REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de diciembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-L-2006-002075
PARTE ACTORA: RAMON ALDANA, JOSE LEONARDO CHIRINOS, BERNARDO GOMEZ, VICTOR AMARO, CRUZ VIZCAYA y JOSE MATA, venezolanos, mayores de edad de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.173.164, 9.846.327, 14.376.311, 5.931.437, 9.631.809 y 11.130.182, respectivamente.
APODERADA JUDCIAL DE LA PARTE ACTORA: HILMARI GARCIA, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.660
PARTE DEMANDADA: C.J.J. INGENIERIA C.A., inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 7, Tomo 52-A, de fecha 11 de Diciembre de 2000
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: BLANCA HERNANDEZ, inscrita en el IPSA Nro. 59.787
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, 20 de Diciembre de 2006, siendo las tres y cinco de la tarde (3:05 pm), comparecen los ciudadanos JOSE ESTEBAN MATA ANGULO, CRUZ MARIO VISCAYA CAMPOS, BERNARDO RODOLFO GOMEZ OVIEDO y JOSE LEONARDO CHIRINOS GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.130.182, 9.631.809, 14.376.311 y 9.846.327, en su condición actores en compañía de su apoderada judicial abogada HILMARI GARCIA, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.660 y por la demandada su apoderada judicial abogada BLANCA HERNANDEZ, inscrita en el IPSA Nro. 59.787, quien presenta instrumento poder en original y copia para su certificación, devolución e inclusión de las copia certificada en los autos con el objeto de solicitar a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar, que ambas partes realizan en este acto. En este estado vista la renuncia hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Iniciada la Audiencia Preliminar las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:


Primero: Toma la palabra la representación de la parte demandada, señalando que revisado y analizado todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda ofrece pagar en este mismo acto a los actos presentes los siguientes montos: 1) JOSE LEONARDO CHIRINOS, antes identificado, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (BS. 1.200.000,00), mediante los siguientes cheques 1) Cheque No. 50000134, de la Cuenta Cliente No. 0408-0028-02-2028001030, girado contra el Banco BanPro, por un monto de Bs. 1.000.000,00 y 2) Cheque No. 55-02257030, de la Cuenta Cliente No. 0158-0002-01-0021032303, girado contra el Banco Central, Banco Universal, por un monto de Bs. 200.000,00; 2) CRUZ MARIO VISCAYA , la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS ( BS. 1.100.000,00), mediante Cheque No. 13000137, de la Cuenta Cliente No. 0408-0028-02-2028001030, girado contra el Banco BanPro, 3) JOSE MATA, la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (BS. 1.100.000,00), mediante Cheque No. 95.000136, de la Cuenta Cliente No. 0408-0028-02-2028001030, girado contra el Banco BanPro; 4) BERNARDO GOMEZ, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 1.200.000,00), mediante Cheque No. 31000135, de la Cuenta Cliente No. 0408-0028-02-2028001030, girado contra el Banco BanPro. Las cantidades antes indicadas corresponden a todos los beneficios laborales reclamados por dichos trabajadores.

Segundo: Los reclamantes presentes, luego de revisados todos los conceptos señalados en el libelo de demanda, debidamente asistidos manifiestan estar conformes con el acuerdo celebrado, por lo que declaran en este mismo acto que la empresa a la cual prestaron servicio no tienen nada que reclamar por los conceptos antes demandados.

Tercero: Ahora bien en lo que respecta a los trabajadores RAMON ALDANA y VICTOR AMARO, titulares de las cédulas de identidad No. 6.173.164 y 5.931.437 su apoderada judicial en su nombre desiste del presente procedimiento.

Cuarto: Ambas partes solicitan la homologación del presente acuerdo.

Quinto: Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, visto que la mediación ha sido positiva, en cuanto a las prestaciones sociales demandadas y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En cuanto al desistimiento del procedimiento de los trabajadores RAMON ALDANA y VICTOR AMARO, titulares de las cédulas de identidad No. 6.173.164 y 5.931.437, efectuado por su apoderada judicial en su nombre, la Juez se pronunciará por auto separado. Emítase copias a las partes.


La Juez

Abg. Eugenia Espinoza Piñango


La Secretaria

Abg. Rosanna Blanco Lairet


La Parte Demandante La Parte Demandada