REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 19 de diciembre del 2006
196° y 147°
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ASUNTO N° KP02-L-2006-1855
PARTE ACTORA: FERNANDO RAFAEL HERNANDEZ ESCOBAR, titular de la cedula de identidad N° 13.775.730 y de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO LLAMOZAS, en su carácter de Procurador Especial del Trabajo. Inscrito en el IPSA bajo el N° 102.285
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil JOSEMAR C.A, representante legal Ademar Romero.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 21 de septiembre del 2006, se inició el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales, incoado por el ciudadano FERNANDO RAFAEL HERNANDEZ ESCOBAR, titular de la cedula de identidad N° 13.775.730 y de este domicilio; el cual alega que desde el 28 de abril del 2003, comenzó a prestar servicios como obrero, para la L Sociedad Mercantil JOSEMAR C.A, representante legal Ademar Romero, hasta el 28 de enero del 2006, fecha en que es despedido injustificadamente de su trabajo. Señala que devengaba un salario semanal de bolívares SETENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (BS 70.000); por lo que demanda a la sociedad mercantil Josemar C.A, para que pague o a ello sea condenada en pagar la cantidad de Bs.2.448.390, 28, por los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones y Bono Vacacional, artículos 219 y 223 de la mencionada ley; Utilidades conforme al artículo 174 ejusdem
En fecha 27 de septiembre del 2.006, se admite la demanda y se ordena la notificación de la demandada. Quedando debidamente notificada en fecha 06-11-2006.
Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, 29 de noviembre del 2006, compareció solamente la parte actora con la asistencia de su abogado; por lo que la juez pasó a dictar sentencia en forma oral; declarando la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante en escrito libelar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; reservándose el lapso de cinco (5) días de despacho para publicar la dispositiva de la sentencia.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, esta juzgadora pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
Tal como se señalara en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, la no comparecencia de la demandada genera en ella la admisión de los hechos invocados por la actora en su demanda; es decir quedan reconocido por la misma, la existencia de la relación de trabajo, el salario que invocara la trabajadora en su escrito libelar, la fecha de ingreso y egreso. Por lo que corresponde a quien juzga pasar a conocer del derecho invocado, verificándose que la presente acción se encuentra ajustada a derecho y a las normas de orden publico, por lo que se hace forzoso a esta juzgadora pasar a declarar con lugar la presente demanda de cobro de prestaciones sociales. Y así se decide.
DECISION
En virtud de lo anterior, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano FERNANDO RAFAEL HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 13.775.730, contra la sociedad mercantil JOSEMAR C.A. En consecuencia se condena a la demandada a pagar por los conceptos reclamados, la cantidad de Bs. 3.148.390,28, menos la cantidad de Bs. 700.000 que señalo el actor haber recibido como adelanto de prestaciones sociales; más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo e indexación.
Ahora bien, en lo que respecta al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad contemplados en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito considerará las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la Ley entró en vigencia el 19 de Junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.
Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre el monto condenado, la cual se realizará a través de un perito o experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la empresa demandada. Dicha experticia se realizará bajo las siguientes consideraciones: El perito deberá determinar la indexación judicial o ajuste monetario sobre el monto demandado. Para el ajuste monetario el experto deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la demanda hasta el momento de la realización del informe,
Se condena a la demandada al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se deja constancia que el lapso de apelación comenzará a correr a partir de la publicación del presente fallo.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la sede del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del 2006.
LA JUEZ
ABG. EUGENIA MARÍA ESPINOZA PIÑANGO
EL SECRETARIO
Abg. ROSANNA BLANCO LAIRET
En esta misma fecha (03-11-2.006) se publicó la presente decisión, a las 2:30 P.M
El secretario
ABOG ROSANNA BLANCO
EMEP/emep
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