REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 08 de diciembre de 2006
Años 196º y 147º


N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2006-000926

PARTE ACTORA: FELIPE GREGORIO ARANGUREN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.617.016.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSBELD MICHEL ALVAREZ ESCOBAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.463, Procurador de Trabajadores del Estado Lara.

PARTE DEMANDADA: CASA INAMOTO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 21 de noviembre de 1978, bajo el N° 41, Tomo 4-B.

ABOGADA APODERADA DE LA ACCIONADA: MARIA URBAEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.90.144.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy ocho (08) de diciembre de 2006, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am) día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar comparece por la parte actora, el ciudadano FELIPE GREGORIO ARANGUREN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.617.016, debidamente asistido por ROSBELD MICHEL ALVAREZ ESCOBAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.463, Procurador de Trabajadores del Estado Lara, y por la demandada, la apoderada judicial, abogada MARIA URBAEZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.90.144, dándose inicio al acto fijado. En este estado, ambas partes han llegado a acuerdo satisfactorio, el cual se expresa en los siguientes términos
PRIMERO: La parte demandada reconoce la fecha de ingreso del reclamante, vale decir, el día 26 de septiembre de 2005, así como también la fecha de egreso, vale decir el 17 de noviembre de 2005. De igual modo se reconoce que el reclamante ostentaba el cargo de VIGILANTE.

SEGUNDO: Sin embargo, la parte demandada alega que el trabajador no suscribió contrato alguno con su representada, sin embargo, en aras de llegar a acuerdo satisfactorio y terminar el presente proceso, está dispuesta a pagar una cantidad por concepto de bono único conciliatorio, además de los conceptos generados por el tiempo de servicio, vale decir, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas.
TERCERO: Luego de un análisis de los hechos y del derecho y de las pruebas presentadas en la audiencia, la parte demandada presenta los cálculos de las cantidades demandadas y adeudadas, ofreciendo como cifra definitiva para acabar con el litigio y controversia el pago de un monto total, único y definitivo de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), que de ser aceptado por el actor, se ofrece pagar el día 12 de diciembre por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
CUARTO: Vista la propuesta anterior, la parte actora acepta el ofrecimiento presentado, manifestando su pleno consentimiento (de conformidad con el art. 89 de nuestra Carta Magna, art. 3 de la L.O.T. y el art. 9 del Reglamento del texto legal referido anteriormente) y declara a su vez estar conforme con dicho pago, no quedando la empresa demandada obligada a ningún otro pago por los conceptos demandados, vale decir, Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional fraccionado y Utilidades fraccionadas.

En consecuencia, este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena la devolución de las pruebas consignadas pro las partes en la instalación de la audiencia.

La Juez,

Abg. Rosalux Galíndez Mujica
Secretaria
Abg. Marielena Pérez Sánchez
Las partes comparecientes