REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de diciembre de 2006
Años 196º y 147º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2006-000859

PARTE ACTORA: JOSE LUIS OVIEDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-108.675.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.049, Procurador de Trabajadores del Estado Lara.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LAS NUEVAS CAÑAS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara bajo el N° 07, Tomo 7-A de fecha 16 de abril de 2003.

REPRESENTANTE ESTATUTARIA DE LA DEMANDADA: JULIMAR MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.502.872.

ABOGADA ASISTENTE DE LA ACCIONADA: MARIA PATRICIA HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.90.467.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy catorce (14) de diciembre de 2006, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparece por la parte actora, el ciudadano JOSE LUIS OVIEDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-108.675, debidamente asistido por el abogado JUAN CARLOS DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.049, Procurador de Trabajadores del Estado Lara , y por la demandada, INVERSIONES LAS NUEVAS CAÑAS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara bajo el N° 07, Tomo 7-A de fecha 16 de abril de 2003, la representante estatutaria, ciudadana JULIMAR MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.502.872, debidamente asistida por la abogada MARIA PATRICIA HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.467, dándose así inicio al acto. En este estado, ambas partes han llegado a acuerdo satisfactorio, el cual se expresa en los siguientes términos:
PRIMERO: La parte demandada acepta la fecha de ingreso y egreso del trabajador, esto es que presto servicio desde el 08 de agosto de 2000 hasta el 30 de septiembre de 2005. Se reconoce el cargo alegado en el escrito libelar, vale decir, que se desempeñaba como preparador de bebidas alcohólicas.
SEGUNDO: La parte demandada difiere respecto a los cálculos presentados en el escrito de demanda y de la base de cálculo que se tomó para realizar dichos cálculos, manifestando igualmente que el trabajador reconoce en la misma audiencia y que así se desprende de las probanzas traídas al proceso, que recibió adelantos de prestaciones sociales que evidentemente deben restársele a las cantidades demandadas.
TERCERO: Luego de un análisis de los hechos y del derecho y de las pruebas presentadas en la audiencia, la parte demandada presenta los cálculos de las cantidades demandadas y adeudadas, ofreciendo como cifra definitiva para acabar con el litigio y controversia el pago de un monto total, y definitivo de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo), que de ser aceptado por la parte actora, se ofrece pagar en dos cuotas iguales TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000), una de ellas a pagarse en este mismo acto y la segunda a ser pagada en día 15 de enero de 2007.
CUARTO: Vista la propuesta anterior, el actor con su asistencia acepta el ofrecimiento presentado expresando su pleno consentimiento (de conformidad con el art. 89 de nuestra Carta Magna, art. 3 de la L.O.T. y el art. 9 del Reglamento del texto legal referido anteriormente) y declara a su vez estar conforme con dicho acuerdo, con lo cual, una vez pagada la última de las cuotas acordadas, no queda la empresa demandada obligada a ningún otro pago por los conceptos demandados, vale decir, Antigüedad y días adicionales por antigüedad, horas extras, bonos nocturnos, ni ningún potro concepto derivado de la relación de trabajo, pues todos ellos quedan satisfechos con el monto acordado en el presente acto.

QUINTO: Queda entendido que la falta de cumplimiento de alguna de las cuotas dará derecho a los reclamantes a exigir la ejecución forzosa de la totalidad de lo acordado, mas lo correspondiente por costas procesales que serán calculadas en un 30%.

En consecuencia, este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.

La Juez,


Abg. Rosalux Galíndez Mujica


Secretaria


Abg. Gabriel Moreno

Los comparecientes