REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ASUNTO: KP02-L-2006-000968

PARTE ACTORA: ADRIANA GONZALEZ VIZCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.882.123.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ISRAEL GARCIA y MILAGROS AGREGA FUCHS, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 92.172 y 17.766 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL GRUPO SANTANDER
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO ABOU - HASSAN y ANA SOFIA GALLARDO, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 58.774 y 12.373, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 12 de Diciembre de 2006 siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), comparecen voluntariamente por la parte actora los abogados ISRAEL GARCIA y MILAGROS AGREGA FUCHS, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 92.172 y 17.766 respectivamente., apoderados judiciales de la ciudadana ADRIANA GONZALEZ VIZCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.882.123., y por la parte demandada BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL GRUPO SANTANDER los abogados ALFREDO ABOU - HASSAN, inscrito en el IPSA bajo el No. 58.774, en su carácter de apoderado judiciales, en estado las partes manifiestan a este despacho su voluntad de renunciar a la fecha de comparecencia para la prolongación de la Audiencia Preliminar. En este estado vista la renuncia hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Se da así inicio a la audiencia preliminar. Luego de varias deliberaciones convienen en llegar a un acuerdo amistoso, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se fija en los siguientes términos:
PRIMERO: La Contratante intentó demanda contra El Banco, a cuyo expediente le fue asignado las siglas KP02-L-2006-000968. En el libelo se reclamó fundamentalmente: Diferencia en el pago de salario, horas extras, utilidades y beneficios convencionales, diferencia de pago de prestaciones sociales, indemnización por despido justificado. Los hechos constitutivos de la acción se relacionaron pormenorizadamente en el escrito de la demanda, y por razones prácticas las partes acuerdan darlos por reproducidos. No obstante, para la mejor inteligencia de este acuerdo se resumen en las siguientes estipulaciones, para que junto a los argumentos de El Banco, sostenidos frente al Juez de Conciliación y los apoderados actores, en la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, así como otras razones que de haber sido el caso se contendrían en la contestación a la demanda, constituyan en su conjunto una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, y una relación circunstanciada de los hechos y derechos que motivan la transacción.
SEGUNDO: La Contratante sostuvo que comenzó a trabajar en forma subordinada para El Banco el 13 de agosto de 2002 y egresó por voluntad propia el 15 de septiembre de 2005. Que al término de la relación laboral El Banco le pagó un monto por prestaciones sociales, pero que persiste diferencia de dinero a su favor, por beneficios causados por la terminación del contrato de trabajo y durante el desarrollo del mismo. Que la diferencia estriba en el hecho de no haberse computado para el pago de beneficios laborales e indemnizaciones, las horas extras y gastos de alimentación que como salario se han debido pagar en el último año a la terminación del contrato, así como varios beneficios que le correspondía convencionalmente. Que no se le pagaron las guardias laboradas en días sábados y festivos. Que tiene derecho al recalculo de lo pagado por utilidades, vacaciones y bonos vacacionales, prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.) e intereses, indemnización por despido justificado. Solicitando por último que se aplique el procedimiento de indemnización, pago de intereses de mora y las costas judiciales; demandando los conceptos y cantidades relacionados a continuación:
Diferencia de horas extras diurnas y nocturnas Bs. 6.895.896,02.
Por Gastos de Alimentación y Gastos de Transporte Bs. 8.665.500,oo.
Por festivos y sábados trabajados Bs. 1.377.854,92.
Por utilidades. Bs. 13.583.265,67.
Vacaciones y Bonos vacacionales Bs. 2.055.798,81.
Prestación de antigüedad, Intereses a la prestación de antigüedad y días Adicionales a la prestación de antigüedad. Bs. 12.864.597,49.
Indemnización por Despido Injustificado Bs. 7.329.232,50.
La suma de todos los conceptos reclamados, hecha la deducción de lo recibido, asciende a la cantidad de Bs.53.972.145,41.
TERCERO: En los debates de la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, El Banco expuso las razones y argumentos para rechazar las afirmaciones del libelo, sosteniendo: Que a La Contratante se le pagaron las prestaciones sociales causadas por la terminación de la relación por voluntad unilateral del Trabajador. Que La Contratante no laboró las horas extras diurnas y nocturnas reclamadas, y en consecuencia no tiene derecho al pago de los Gastos de alimentación y Transporte. Que no laboró las guardias reclamadas en días sábados, festivos y feriados bancarios. Que al término de la relación laboral se le pagaron todas las indemnizaciones que le correspondían. Que no adeuda al actor cantidad alguna por concepto de: utilidades, vacaciones y bonos vacacionales, bono por antigüedad, bonificación especial anual, bonificación de fin de año, subsidio familiar, bono especial, bono cumplimiento de metas, ni cualquier cantidad demandada o no.
CUARTO: Consta en los autos que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, las Partes promovieron las pruebas en beneficio de sus alegatos.
QUINTO: Ahora bien, ciudadano Juez, las Partes, en ejercicio de sus legítimos derechos, con el objeto de poner fin a la acción que La Contratante tienen intentada contra El Banco respecto a todas las peticiones del libelo; bajo los auspicios de conciliación diligenciados por este Tribunal, llegan al siguiente acuerdo sobre los derechos litigiosos suficientemente relacionados, bajo las estipulaciones siguientes:
A.- Las Partes firmantes de este documento se reconocen mutuamente la representación que se atribuyen, sin posibilidad de reclamo sobre ello. Declaran expresamente que el acuerdo se celebra de buena fe, sin ningún tipo de vicios en su consentimiento, persuadidos de las recíprocas ventajas que el mismo implica. La Contratante reconoce que durante el desarrollo de la relación laboral recibió el pago de beneficios legales y contractuales calculados con los salarios básicos, normales e integrales convenidos con El Banco. Que lo anterior influiría en sus reclamos de horas extras y gastos de alimentación y trasporte, y por consecuencia en el monto con el cual ha demandado la mayoría de los conceptos del libelo.
B.- El Banco, por efectos de esta mediación y teniendo por causa la decisión de las partes de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar a La Contratante la cantidad única, total y definitiva de diecisiete millones ochocientos diez mil ochocientos ocho bolívares (Bs. 17.810.808,oo) que a solicitud de ésta se pagará en cheques de Gerencia del Banco de Venezuela, No. 00597564, a su nombre por la suma de completa, e imputa la referida cantidad al pago de cualquier eventual diferencia de beneficios laborales legales y contractuales que pudiera corresponder a La Contratante, enunciado o no en el libelo, causados durante el desarrollo del contrato de trabajo o por su terminación, incluidos intereses de mora e indexación salarial por efectos de la inflación.
C.- La Contratante de su parte declara que acepta recibir a su entera satisfacción la cantidad de diez y siete millones ochocientos diez mil ochocientos ocho bolívares (Bs. 17.810.808,oo)que a su solicitud se pagará en de Gerencia del Banco de Venezuela. De su parte imputa la cantidad que se le paga, a cualquier diferencia que pudiera existir a su favor por beneficios laborales, causados durante el desarrollo del contrato de trabajo o por su terminación, incluidos los conceptos demandados. Igualmente, la imputan a cualquier beneficio no enunciado en el libelo que pudiera corresponderle, causados durante y por la terminación de la relación laboral, otorgando a El Banco el más amplio finiquito por prestaciones sociales.
SEXTO: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. El tribunal ordena que se archive el expediente una vez que conste en autos el pago definitivo. Emítase copias a las partes.


El Juez

José Tomas Álvarez


La Secretaria

La Parte Demandante La Parte Demandada