REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
ASUNTO: KP02-L-2006-000422
PARTE DEMANDANTE: LUIS FELIPE MENDOZA FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.881.975
ABOGADAS APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: MILEXA PASTORA LINARES y HANNY MELENDEZ, IPSA Nros. 25.992 y 92.394 respectivamente.-
PARTES DEMANDADAS: CIMIENTOS BYA, S.A., JOSE RICARDO ESCLUSA MONTERO, LEOPOLDO JAHN MONTAUBAN, RAMON EDUARDO MATHEUS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 27.193, 2.083.379 y 4.745.983 respectivamente.-
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS RAFAEL GARCIA, IPSA Nro. 36.826.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
I
EPÍTOME DEL PROCESO
Se inicia la presente causa con demanda incoada por las Ciudadanas MILEXA LINARES TREJO y HENNY MEÑËNDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.465.170 y 14.878.050; respectivamente; de este domicilio en contra la Sociedad Mercantil LUIS FELIPE MENDOZA FREITEZ C.A., la cual cursa a los folios 01 al 05, en fecha 03 de Marzo del 2.006, dándose por recibida en fecha 07 de Marzo del 2.006; por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el referido Juzgado se abstiene de admitirlo en fecha 07 de Marzo del 2006, ejerciendo la debida corrección el Juzgado Primero de primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución en fecha 20 de Marzo del 2006 la admite con todos los pronunciamientos de ley. Dándose inicio a la Audiencia Preliminar en fecha 07 de Junio del 2006; prolongándose en varias oportunidades hasta la fecha 18 de Octubre del 2006 donde se incorporaron las pruebas del presente asunto así mismo se aprecia que la parte demandada dio contestación de la demanda cual riela al Folio 105 al 115; remitiéndose a los Tribunales de Juicio en fecha 26 de Octubre del 2006, dándose por recibido en fecha 06 de Noviembre del 2006 por éste Juzgado, admitiéndose las pruebas en fecha 13 de Noviembre del 2006.-
II
SINOPSIS DE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE
Alega la parte actora que en fecha 04 de Octubre del 2004, la demandante comenzó a prestar sus servicios a la demandada CB CIMIENTOS BYA, S.A, ubicada en el caserío El Jobal de la Represa Yacambú Quibor C.A, desempeñando el cargo de ayudante con un horario de trabajo rotativo, es decir; una semana en el turno de las 7:00 a.m; a 3:00 p.m, y otra semana en el turno de las 3:00 p.m, a 11.00 p.m, de Lunes a Sábado bajo las órdenes y dirección del Ingeniero ESTEBAN RODRIGUEZ, devengando como último salario mensual la cantidad de SETECIENTOS SESENTA y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA y NUEVE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (768.659,18); hasta el día (04) de Abril del 2005, fecha en la que fue despedido injustamente por la empresa hoy demandada alegando que se deba por terminada la relación de trabajo motivado a la culminación de la obra, no siendo cierto debido que para la fecha del injusto despido la obra estaba en ejecución y aún se encuentra realizando trabajos como contratista para el SISTEMA HIDRAHÚLICO YACAMBÚ; así las cosas cuando el actor le asistía el derecho de solicitar la calificación de despido, no accionó por dicha vía, sino que recibió los conceptos que les correspondían por concepto de la relación laboral que les unió debido a la persistencia del injusto despido, en razón de que sus derechos laborales son irrenunciables significando pues el derecho de poder demandar las diferencias que les corresponde específicamente por el concepto de Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; con motivo del despido injustificado la cual debió la empresa contratista pagarle al momento de su liquidación y no lo hizo, así como la diferencia de por concepto de la prestación de antigüedad e intereses y de igual manera por diferencia en el pago de utilidades que no le fuerón pagadas en su totalidad alegando que se hizo acreedor de los mismos por motivo de la convención colectiva del trabajo, alega que el demandante que devengo un salario de base y un salario variable éste último constituido por entradas del túnel, bono de asistencia, bono nocturno, recargo de horas extras, descanso semanal laborado; etc.- Es por ello que procede a demandar los siguientes conceptos:
Concepto Suma demandada (Bs.)
Diferencia por concepto de antigüedad (108) de la LOT 3.002.813,90
Intereses generados por prestaciones de Antigüedad 10.585,08
Diferencia de Utilidad Fraccionada correspondiente al periodo 2004.- 112.278,56
Diferencia de concepto de Utilidades fraccionadas periodo 2005; 169.412,83
Indemnización contenida en el Art. 125 LOT.- 2.479.935,20
Intereses de Mora
TOTAL 9.080.044,16
De los conceptos anteriormente discriminados, la parte actora demanda un total, por los conceptos invocados la cantidad de Bolívares 9.080.044,16 aunado al hecho que solicita la Indemnización o corrección monetaria, de la suma que en definitiva se ordene a pagar mediante sentencia ejecutoriada por la Mora en el pago de los derechos adquiridos tomando como parámetros el índice de las tasas de interés emitidas por el Banco Central de Venezuela.-
III
CONTESTACIÓN
En plena sintonía con lo anterior, y más específicamente con la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 135 eiusdem:
Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…).
Se encuentra de manera primigenia en el alegato del demandado los hechos admitidos por éste la relación laboral, la fecha de inicio de la relación laboral 04/10/2004; que el actor prestó sus servicios en el sistema hidráulico Yacambú Quibor C.A, ubicado en el caserío el Jobal de la represa Yacambú, en Sanare Estado Lara, desempeñando el cargo de ayudante, el horario de trabajo del actor y que se encontraba bajo las ordenes y dirección del Ing. Esteban Rodriguez; la fecha del fenecimiento de la relación laboral, el día de descanso del trabajador es decir; los domingos de cada semana, el salario variable del trabajador, el accionante es beneficiario de lo establecido en la Convención Colectiva, que la demandante se le canceló oportunamente las siguientes cantidades descritas en el libelo y finalmente que la duración de la relación laboral se mantuvo por seis (6) meses.-
Entre los hechos negados se tienen el salario básico mensual por la cantidad de Bs.768.659, 18 alegando que de los recibos de pago se evidencia que el salario básico era de Bs. 16.825,00 con un resultado mensual de Bs. 504.750,00; Así mismo señala que el trabajador devengaba un salario fijo y unos componentes variables comprendido por las entradas de los túneles, recargos por las horas extras, bonos nocturnos, y descanso semanales, por lo tanto alega que el actor debió determinar correctamente el salario para calcular los distintos derechos reclamados.-
Alegan que a cada uno de los trabajadores se les cancelaba su salario en forma semanal, detallándose los conceptos cancelados en los recibos de pagos, niega las sumatorias realizadas por el actor en referencia a los pasivos invocados por el actor, alega de igual forma que el accionante incurrió en un error material al incluir una cantidad fija por concepto de tiempo de viaje era variable, en consecuencia niega todas las diferencias invocadas por el actor en su libelo de demanda.- Así mismo alega que el fenecimiento de la relación laboral que los unía no puede encuadrarse dentro del despido injustificado por cuanto la misma se efectuó fue por la culminación de la fase para la cual había sido contratado el trabajador y en su m momento la obra ya se había concretado en un 89% la obra.-
Visto lo alegado por el demandado, y actuando conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la carga probatoria se debe tener en consideración el tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el accionado no lo califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”
Así pues, sobre la base de lo anterior, resulta evidente que en el caso Sub. Iudice la carga probatoria recae sobre la demandada, por cuanto esta negó los pasivos laborales, la causa del fenecimiento de la relación laboral aplicándose la presunción ut supra indicada. Así se determina.-
IV
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Adentrándonos al acervo probatorio se verifica de manera primigeniamente que el demandante Marcado 1 al 25; copias de recibos de pagos correspondiente a los salarios devengados por la empresa al ciudadano Luis Felipe Mendoza, riela a los folios, 60 al 84, los cuales quedaron fidedignos después de ser redargüidos en la audiencia de juicio, del mismo emerge que el actor comenzó a laborar como ayudante en la demandada en fecha 04/10/04 con un salario de 16.825 Bolívares diarios, aumentándosele el mismo el día 03/01/05 a Bolívares 21.031,25, asimismo se refleja el pago que le hacían por jornada de trabajo. Así se establece.-
Igualmente se empalma dentro del elenco probatorio el Marcado A, copia de recibos de pago de Utilidades Fraccionadas correspondiente periodo 2004, expedida por la demandada a favor del actor riela al folio 85; también fidedignos, donde se aprecia el pago al actor de 20,5 días de utilidades a razón de un salario promedio de Bolívares 27.040.36, lo que arrojó la cantidad de 554 .327,41 Bolívares; Marcado B; Copia de recibos de pago de Vacaciones y Bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2004-2005, expedido por la demandada Cimientos Bye, S.A; riela al folio 86, igualmente reconocido como cierto, de donde dimana que le fue cancelado al actor la cantidad de 11 días en razón de 21.031,25 Bolívares diarios, para un total de 231.343,75 Bolívares. Así se establece.-
Ahora bien, así mismo se siembra dentro del caudal probatorio el Marcado C; Copia de Planilla de Liquidación, de Prestaciones Sociales, riela al folio 87, reconocido como cierto el contenido de tal documental en el momento del control de la prueba, de donde dimana el pago de algunas acreencias a favor del actor en el intervalo del 04/10/04 al 04/04/05. Así se decide.-
Se observa seguidamente de acuerdo a lo incorporado en el proceso el Marcado D; Copia de Recibo de pago de Bonificación especial, correspondiente a periodo 2005, expedida por la empresa demandada, riela al folio 88, se le otorga valor probatorio de donde brota el pago al actor de una bonificación especial. Marcado E; Copia Fotostática de comunicación emanada de la empresa Sistema Hidráulico Yacambú Quibor, Quibor, C.A; de fecha 06/07/2005; riela al folio 89, reconocido como cierto el contenido de tales documentales en el momento del control de la prueba para su respectivo examen de donde se desprende de la propia un comunicado del Sistema Hidráulico Yacambú a Cimientos BYA, S.A, específicamente al Ing. Esteban Rodriguez Ingeniero Residente, en el asunto Certificación de avance de obra, con el contrato N° 257-2002, con referencia PY-554-138-2005-0312; con el fin de señalar y todo de acuerdo con el registro de control llevado en donde manifiestan el porcentaje global de la obra objeto del contrato N° 257-2002, se ubica en un 89% firmada por quien lo dio por recibido entendiendo a lo allí explanado. En vista del reconociendo de la contraparte en el momento del control de la prueba éste juzgado prevea que la misma no entra en la categoría de los hechos controvertidos en la presente causa es por lo que debe forzosamente Desecharse por cuanto no entra al debate probatorio. Así se establece.-
Así mismo entra dentro del elenco probatorio el petitorio de la Exhibición de los siguientes Documentos:
• Original de todos y cada uno de los recibos de pagos de los salarios percibidos durante la relación laboral de seis (06) meses transcurridos desde el ingreso 04/10/2004, de nuestro representado a la demandada hasta la fecha de su injusto despido 04/04/2005; los cuales deben estar discriminados de l siguiente manera:
1. Recibos correspondientes a los meses Octubre 2004; Noviembre 2004 y Diciembre 2004;
2. Original de todos y de cada uno de los recibos de pagos de vacaciones y bono vacacional fraccionado percibidos durante la relación laboral, los cuales deben estar discriminados de la siguiente manera:
* Recibos correspondiente al periodo 2004 – 2005.-
3. Original de todos y cada uno de los recibos de pagos de Utilidades percibidas durante la relación laboral los cuales deben estar discriminados de la siguiente manera:
* Recibos correspondientes a los periodos 2004-2005.-
4. Original de planilla de liquidación de prestaciones sociales emanada de la empresa demandada C.B. CIMIENTOS BYE, S.A,
Ahora bien en vista de que la representante de la parte demandada los admitió en tiempo oportuno, asociado al hecho de que son los mismos presentados por el actor en fotocopia y que fueron reconocidos por el actor, como se explicó anteriormente, razones por las que no conforman parte del controvertido. Así se establece.-
En completa sintonía con lo anterior y en relación a la prueba de Inspección Judicial solicitada por ambas partes las mismas fuerón hábiles y contestes en señalar de que les resultaban impertinentes e inútiles habida cuenta de que su naturaleza probatoria estaba dirigida a corroborar la información que se halla vaciada en el legajo de recibos en su totalidad que a su vez fueron admitidos por la parte demandada como se dijo anteriormente; igualmente concerniente a los Informes de ambas partes razones por la que los mismos resultan impertinentes; en consecuencia, se desmiembran tales fuentes de pruebas del acervo probatorio con el consentimiento de las partes y el Tribunal. Así se establece.-
Ahora siguiendo con la secuencia del elenco probatorio el actor oferta la testimonial del ciudadano Ingeniero León Aldasoro M. en su carácter de gerente de construcciones de la empresa Sistema Hidráulico Yacambú Quibor C.A, Se declara forzosamente desierto, por cuanto no compareció al momento del llamado de la Audiencia de Juicio. Así se establece.-
Ahora bien incursiona dentro del empalme probatorio una serie de documentales entre ellas se encuentra el marcado “B”, original de planilla de liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente al accionante LUIS FELIPE MENDOZA. Riela al folio 95, Reconocido por la parte contra quien se opone, en cuanto al principio de la comunidad de la prueba que fueron ofertadas por ellas mismas. Así se establece.
En referencia a lo anterior Marcado “C”, constante de cinco (5) folios útiles originales de los recibos de pagos correspondiente a los periodos 11/10/2004 al 14/11/2004 riela a los folio 96, Reconocido por la parte contra quien se opone, en cuanto al principio de la comunidad de la prueba que fueron ofertadas por ellas mismas y ya fueron valoradas. Así se establece.-
Así mismo se encuentra el Marcado “D”; Originales De recibos de pagos correspondiente al periodo 31/01/ 2005 al 13/02/2005 riela al folio 101. Reconocido por la parte contra quien se opone, en cuanto al principio de la comunidad de la prueba que fueron ofertadas por ellas mismas, también ya valoradas. Así se establece.-
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Primigeniamente este juzgado deja claro que, el Juez debe recurrir a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzar la verdad, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos y beneficios acordados por la Ley para los trabajadores; y también establece una serie de presunciones y sanciones para protegerlos: (1) impone el demandado que en la contestación de la demanda determine con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar también los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar (artículo 135); y (2) la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga (artículo 72 LOPT) .-
En síntesis, para obtener una certeza moral del hecho es indispensable que el sentenciador al hacer el estudio de los indicios y contraindicios, de las diversas hipótesis que puedan devenir, de las demás pruebas favorables o no a la conclusión que de los primeros se obtiene, de los argumentos que la confirman o no, de las máximas de experiencia y de las reglas técnicas que le sirven de apoyo, se encuentre convencido, sin que le queden dudas razonables, sobre la verdad del hecho controvertido. (Teoría General de la Prueba Judicial. Hernando Devis Echandía) es por sello que este Tribunal arriba a la siguiente conclusión:
Consecuentemente con lo anterior este juzgador una vez revisado el caso en marras y al observar la complejidad de la materia debatida, se debe enmarcar los hechos no controvertidos en la presente litis así tenemos como la relación laboral, la fecha de inicio de la relación laboral 04/10/2004; que el actor prestó sus servicios en el sistema hidráulico Yacambú Quibor C.A, desempeñando el cargo de ayudante, el horario de trabajo del actor y que se encontraba bajo las ordenes y dirección del Ing. Esteban Rodriguez; la fecha del fenecimiento de la relación laboral, el día de descanso del trabajador es decir; los domingos de cada semana, el salario variable del trabajador, el accionante es beneficiario de lo establecido en la Convención Colectiva, que la demandante se le canceló oportunamente las siguientes cantidades descritas en el libelo y finalmente que la duración de la relación laboral se mantuvo por seis (6) meses.- y como hecho controvertidos se tienen los pasivos laborales en lo que respecta a los invocados por el actor, el salario, la causa del fenecimiento del vinculo laboral.-
Así las cosas, planteados los prolegómenos del introito procesal, este Juzgador, después de analizar asaz exhaustivamente todas las afirmaciones de las partes, así como también todos y cada uno de los medios de pruebas, ofertados, controlados, decantados e incorporados a la anatomía procesal, pasa este Juzgador a concluir de la siguiente manera:
Delató el actor que laboró para la demandada desde el 04-10-04 hasta el 04-04-2005, cuando fue despedido injustificadamente, alegándole que había culminado la obra cuando aún se hala la misma laborando, por lo que demanda el pago de las indemnizaciones consagradas en el artículo 125 del Texto Sustantivo Laboral, de igual manera pide el pago de diferencia de prestación de antigüedad e intereses, así como el pago de las utilidades de las que se hizo acreedor en virtud a las Convenciones Colectivas de la Construcción, habida cuenta que el patrono en esta ocasión es una contratista de una empresa la cual se rige por las referidas Convenciones Colectivas, devengando un salario base y un salario variable que estaba conformado por entradas al túnel, bono de asistencia, bono nocturno, recargo por horas extras, descanso semanal laborado entre otros.
En completa sintonía con lo anterior se tiene en primer lugar, en lo que respecta al Despido injustificado, se aprecia que el demandado alegó la existencia de un contrato a tiempo determinado, el cual dio el nacimiento al vinculo laboral que los cobijo; el cual al momento de concretarse la obra para la cual fue contratado era suficiente para el fenecimiento de la relación laboral; pero es el caso en marras que dicho contrato no reposa en el ensamble probatorio de la presente causa, por lo que debe señalarse de manera inequívoca que tal alegato no tiene fuerza o valoración jurídica; es decir no tiene supervivencia probatoria; puesto que el demandado siempre asumirá la carga de de demostrar el hecho excéptico al cual invoca; ahora bien enlazando un poco la carga probatoria y de acuerdo a lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico por cuanto ha sido muy enfática en determinar la distribución a la carga probatoria específicamente en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo el cual reza de la siguiente manera:
“(…) Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde de a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo... (…)”
En este orden de ideas, correspondía al demandado probar la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado, lo cual no evidenció, ni en forma expresa, ni a través de fuente de prueba distinta a la forma escrita, razones por las que forzosamente este Juzgador, debe condenarle a cancelarle al actor, las indemnizaciones consagradas en el Artículo 125 del Texto Sustantivo Laboral, teniendo como intervalo de tiempo la fecha de ingreso del mismo 04 de octubre del 2004 al 04 de abril del 2005, lo que emerge de las documentales sometidas al control de ambas partes. Así se decide.
Ahora bien se tiene así mismo que el trabajador que sujeto a una liquidación a la cual no se ajusta a realidad laboral a la cual pertenecía por cuanto la empresa le hace su liquidación de prestaciones, pero no especifica en base a que conceptos; siendo sujeto a diferencias de sus prestaciones sociales de los conceptos invocados en el escrito libelar aunado a lo confirmado debatido y confirmado en el elenco probatorio de los recibos que la demandada trajo a razón de querer liberar su obligación, para con la demandada siendo dichos conceptos los siguientes: Diferencia por concepto de antigüedad (108) de la LOT; Intereses generados por prestaciones de Antigüedad; Diferencia de Utilidad Fraccionada correspondiente al periodo 2004, Diferencia de concepto de Utilidades fraccionadas periodo 2005; Intereses de Mora, por cuanto se demostró que los mismos no fuerón pagados ni disfrutados en lo que se refiere a la diferencia invocada por el actor; es decir; en su totalidad y en la cual se hizo acreedor de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Cámara de la Construcción y las Federaciones de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 56 y 57 de la L.O.T; todo a razón de un salario variable constituido por entradas al túnel, Bono de Asistencia, Bono Nocturno, Recargos por Horas Extras, Descanso semanal laborado, tiempo de viaje que no entra dicho punto como hecho controvertido; por cuanto la demandada al momento de contestar la demanda afirmo los componentes que sustentan el salario variable discutiéndose el monto de lo calculado por el actor; ahora bien de acuerdo a lo incorporado en el juicio en cuestión, y en vista que lo discutido es el valor de los montos presentados por el actor y presuntamente pagados; ahora bien por máximas de experiencias (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil) éste juzgador precisa que los recibos de pagos sobre la parte variable del salario del trabajador en lo que se refiere a los conceptos que lo componen; y con tal información el demandado podía alegar exactamente el monto del salario variable sin embrago no lo hizo; especificado cada una de las incidencias para explanar debidamente su contradicción de los hechos afirmados por el actor y a posteriori conducirnos con las pruebas pertinentes.-
Ahora bien; en vista de que cada uno de las diferencias reclamadas por el actor y de acuerdo las mismas se hacen procedentes y de acuerdo a la Antigüedad que cobijo al trabajador de (6) meses; específicamente desde el 04/10/2004; hasta el 04/04/2006; con un último salario de Bs. 768.659,18; el experto en cuestión deberá tomar en cuenta las incidencias correspondientes y a favor del trabajador y de lo cual fue objeto de la liquidación tal y como consta específicamente en el folio 87; siendo liquidado por una suma total de Bs. 1.544.612,03; dichos conceptos procedentes e intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Ejecución, siguiendo lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Serán calculados a partir de la fecha de notificación de la parte demandada hasta la ejecución del presente fallo. Igualmente, y en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o este de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular los intereses moratorios, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Asimismo, se ordena la indexación sobre la suma total condenada a pagar, desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa fue paralizada por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Para la elaboración de la indexación ordenada, el Tribunal correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. Asimismo y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, mas los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia). Así se decide.
Así las cosas y tejido el hilo de los razonamientos éste juzgado declara Con Lugar la presente demandada incoada por el ciudadano LUIS FELIPE MENDOZA FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.881.975 en contra de CIMIENTOS BYA, S.A., JOSE RICARDO ESCLUSA MONTERO, LEOPOLDO JAHN MONTAUBAN, RAMON EDUARDO MATHEUS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 27.193, 2.083.379 y 4.745.983 respectivamente.-
VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS FELIPE MENDOZA FREITEZ en contra de la CIMIENTOS BYA, S.A., JOSE RICARDO ESCLUSA MONTERO, LEOPOLDO JAHN MONTAUBAN, RAMON EDUARDO MATHEUS LOPEZ.
SEGUNDO: CON LUGAR; las diferencias del cobro de Prestaciones Sociales; tal y como se indico en el contenido de la parte motiva del presente fallo.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente perdidosa, de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
CUARTO: Se deja constancia que al día siguiente de la publicación de este fallo comenzará a correr el lapso para que las partes ejerzan los recursos de ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 18 de Diciembre del 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
Juez
Abg. Yrling Roldán Castañeda
Secretaria Suplente.-
En Barquisimeto, 18 de Diciembre del 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
RMA/gpl.*
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