En nombre:
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
PARTE DEMANDANTE: MARIA NELITZA LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.790.715.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GULLERMO OVALLES, abogado en el ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.997.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL DE TAXIS EL AMANECER, inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el No. 46, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de fecha 09 de agosto de 2000.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: JOSÉ ALEJANDRO GIL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.104.
MOTIVACIÓN
Tal y como se estableció en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la audiencia de juicio constituye el elemento central del proceso laboral pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.
La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia de juicio sean evacuadas de forma oral las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.
Sin embargo en el presente caso tal audiencia no se desarrollo en la forma prevista pues previo anuncio a viva voz a las puertas del tribunal por la Alguacil Rosa Vegas el día martes 28 de noviembre siendo a las 8:40 a.m. se constató la incomparecencia de la parte actora ni por sí ni por medio de apoderado a la audiencia de juicio que fuere convocada con antelación por auto expreso.
Sin embargo por la parte demandada compareció el ciudadano PEDRO JOSÉ SUAREZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad 9.617.939, quién se identificó como presidente de la Asociación Civil demandada, asistido por el Abog. JOSÉ ALEJANDRO GIL LUQUE. En este sentido el Juzgador procedió a realizar revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto a los fines de verificar su cualidad y al no observarse en autos documentación que corroborara su condición se procedió a interrogarlo al respecto y contestó que en varias oportunidades trataron de registrar su nombramiento pero que por diversos motivos el registro se lo rechazó y que tal situación fue expuesta ante el Juez de Sustanciación y Mediación y éste le permitió ejercer la representación de la Asociación y que asistió a la audiencia a fin de salvaguardar y defender los derechos de su representada.
Ante la situación anterior, el Juzgador observa que la representación de las personas jurídicas en juicio de orden público no se puede aceptar la representación que se atribuye el ciudadano PEDRO JOSÉ SUAREZ TORREALBA, por tanto se deja constancia igualmente de la incomparecencia de la demandada por intermedio de representante legal alguno.
Al no comparecer las partes a la audiencia de juicio laboral se debe declarar extinguido el proceso de conformidad con el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:
Artículo 151: En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto.
Por lo expuesto, resulta forzoso para quien sentencia declarar extinguido el proceso ante la incomparecencia de ambas partes a la audiencia de juicio. Así se establece.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: Extinguido el proceso por la incomparecencia ambas partes a la audiencia de juicio.
SEGUNDO: No hay condenatoria a costas de acuerdo a la naturaleza de la decisión.
En Barquisimeto, 05 de diciembre de 2006. Años 196° de Independencia y 147° de la Federación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Abog. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ C.
El Juez
Abog. ROSANNA BLANCO
La Secretaria
Esta sentencia se publicó en la misma fecha, a las 09:35 a.m.
Abog. ROSANNA BLANCO
La Secretaria
JMAC/njav
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