En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: RAMON EPIFANIO PÉREZ CORTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.571.604.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: FRANKLIN AMARO, RENNY PEREZ y FABIOLA POTENZA abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.784, 114.355 y 71.791 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA EFEMEGA C.A, FERNANDEZ GAMBOA MANTENIMIENTO, VIGILANCIA PRIVADA, firma mercantil inscrita en fecha 02 de agosto de 1983 ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, bajo el Nro. 75, Tomo 91-A Segundo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DAFNE M. PEÑA y MIRIAN E. MARRERO H., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.807 y 108.640 respectivamente.
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M O T I V A
La parte actora en el libelo alegó que prestó servicios para la demandada como vigilante privado desde el 07 de mayo de 2003 hasta el 18 de septiembre de 2003, que percibió un último salario mensual de Bs. 190.080,00. Señaló que el día 18 de septiembre de 2003, estando comisionado por la demandada para efectuar servicios de vigilancia, que previamente habían sido contratadas por la sociedad MODEL METAL ESTUGAL, en plenas labores de vigilancia y siendo aproximadamente las 5:30 p.m. (ya finalizando su turno) el actor procedió a encerrar los perros que junto con él custodiaban las instalaciones de la empresa y según sus dichos, para poder mover la reja metálica (puerta) se vió precisado a apoyar la escopeta (arma autorizada para la labor de vigilancia) a la cerca de alfajol, cuando intempestivamente los perros se lanzaron contra dicha cerca tumbando al piso la escopeta, lo que ocasionó que con el golpe contra el piso, ésta se disparará hiriendo al actor en el dedo medio de su mano derecho y en su ojo izquierdo.
Continúa el actor manifestando, que producto del accidente sufrido fue trasladado al Hospital Central Antonio María Pineda, donde fue atendido por el Dr. José F. Salcedo quién le diagnosticara para su ingreso: IRM complicado, OI por arma de fuego, herida cornea OI perforante, Hiferma post traumática OI, egresando al día siguiente con DX TRM complicado OI, herida córnea OI hiferma TRM OI, por lo que fue tratado. Posteriormente el día 28 de septiembre de 2003 fue ingresó nuevamente al hospital a fin de intervenirlo quirúrgicamente, de donde egresó el día 07 de octubre de 2003.
En este sentido el actor señaló que como consecuencia del accidente laboral sufrido quedó incapacitado laboralmente con una discapacidad parcial y permanente.
Con fundamento en lo anterior, demanda el pago de los siguientes conceptos:
1.- Indemnización por Accidente de Trabajo (Art. 130, ord. 3
De la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y
Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) = Bs. 12.719.520,00
2.- Lucro Cesante = Bs. 43.246.368,00
3.- Daño Emergente = Bs. 5.000.000,00
4.- Secuelas (Art. 71 y 130 de LOPCYMAT) = Bs. 12.719.520,00
5.- Por daño Moral = Bs. 300.000.000,00
En este estado, considera necesario el Juzgador dejar sentado que la audiencia preliminar concluyó el 16 de noviembre de 2006, tal y como se evidencia de autos al folio 62; sin embargo la demandada no dio contestación en la oportunidad correspondiente tal y como se evidencia en el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación y Mediación (folio 292) y por ello resulta aplicable el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
Artículo 135. […] Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.
Entonces, visto que la demandada no cumplió con su carga procesal de contestar la demanda en tiempo oportuno, corresponde a quien Juzga determinar con base a la confesión de ésta, la procedencia en derecho de los conceptos demandados.
En virtud de que la demandada se encuentra incursa en la presunción de admisión de los hechos se le declara confesa en los siguientes hechos: Existencia de una relación laboral con el actor, fecha de ingreso, salario y cargo, todo lo cual se sustenta además con las documentales que rielan a los folios 16, 40, 111 al 118, del 195 al 223, 224, 229. Así se decide.-
La jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que aún en los casos de confesión ficta, el Juez debe analizar los medios probatorios para determinar la veracidad de los hechos alegados. Por lo que resulta necesario examinar las pruebas que cursan en autos con relación al accidente sufrido por el actor:
A los folios 17 y 120 cursan copia y original de la declaración de accidente forma 14-123 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales recibida en esa institución el 24 de septiembre de 2003. De tal documental se aprecia que se describe un accidente de la siguiente manera: El Trabajador colgó la escopeta en la cerca de alfajor, para luego abrir las rejas cuando de pronto llegaron los perros que se sueltan en la empresa y empujaron la cerca y la escopeta cayó al suelo y el piso golpeó el percutor de la misma disparándose ocasionándole al trabajador herida cortante en el dedo medio de la mano derecha y herida de cornea en el ojo izquierdo. Tal informe se encuentra suscrito y sellado por la demandada y se complementa con la documental que riela al folio 33 por lo que este Juzgador le otorga pleno valor a sus dichos a tenor de lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Del folio 18 al 22, y del 126 a 132 cursa copia y original de la investigación de accidente realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha 16 de octubre de 2003, anexo a tal documental está el listado de ordenamiento realizado por el órgano administrativo relacionado con las medidas preventivas y notificación de riesgos de los trabajadores por parte de la demandada. Tal documental se encuentra suscrita por un funcionario público por lo cual se presume legal y legítimo, sin embargo a pesar que consta en autos del folio 155 al 160 copia del recurso de reconsideración contra el acta de ordenamientos No. 0028, no existe otra prueba de que tal recurso se haya tramitado, ni mucho menos la resolución definitiva del mismo por lo tanto el Juzgador le otorga pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Consta al folio 117 informe de novedades de la demandada elaborado el 18 de septiembre de 2003, relacionado con el accidente ocurrido e igualmente al folio 118 cursa planilla de investigación del accidente realizada por la demandada, tales documentales no se encuentran suscritas por el actor por lo tanto no son oponibles en juicio; en consecuencia se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se establece.-
Riela al folio 119 ficha para declaración de accidentes elaborada por la demandada, suscrita por el actor y presentada ante la Inspectoría del Trabajo. En la misma se evidencia en los datos relativos al accidente que el mismo ocurrió cuando el trabajador colgó la escopeta en la cerca de alfajol para abrir los portones cuando llegaron los perros que se sueltan todas las noches y golpearon la cerca y se calló la escopeta accionándose, ocasionando heridas cortantes al trabajador, heridas cortantes en el dedo índice de la mano derecha y herida de cornea en el ojo izquierdo. Al no ser desconocida ni impugnada esta documental le merece pleno valor a sus dichos conforme el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Cursa del folio 121 al 125 acta de investigación de accidentes realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha 30 de octubre de 2003. En tal instrumental se desprende que la autoridad administrativa se trasladó a la sede de la demandada y le solicitó todos los documentos referidos a programas de prevención e higiene, cursos de adiestramientos, notificación de riesgos, la declaración del accidente del trabajo ante el Ministerio del Trabajo y ante el IVSS y el informe de investigación del accidente, todos fueron aportados por la demandada. Tal documental se encuentra suscrita por un funcionario administrativo por lo cual se presume legal y legítimo y al no constar en autos impugnación sobre ésta el Juzgador le otorga pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Entonces, para determinar la naturaleza del accidente sufrido por el actor es importante señalar que si bien la demandada no dio contestación a la demanda, valoradas como han sido las pruebas y en atención a las normas transcritas se decide que el accidente acontecido el día 18 de septiembre de 2003 sufrido por el actor fue laboral, porque las lesiones ocasionadas resultaron sobrevenidas por las funciones de vigilante que realizaba el actor, dentro de su jornada de trabajo con ocasión al trabajo encomendado por el patrono. Así se establece.-
En consecuencia, el actor presenta lesión en el ojo izquierdo, así como secuelas anquilosis de interfalángicas media y distal en el dedo medio derecho que se originó por el accidente laboral sufrido el 18 de septiembre de 2003. Así se decide.-
Determinado como ha sido que el accidente sufrido por el actor es de naturaleza laboral corresponde ahora determinar los efectos jurídicos del mimos y la procedencia de los conceptos demandados. Así se establece.-
La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986, aplicable en razón del tiempo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.
Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.
En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.
En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.
El trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador. En este supuesto el Sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.
En autos cursan los siguientes medios probatorios:
A los folios 25 y 26 riela documentales que contienen original y copia de la epicrisis del actor durante el tiempo que estuvo ingresado en el Hospital Central Antonio Maria Pineda de esta ciudad de Barquisimeto, se evidencia que el actor estuvo recluido en ese centro asistencial a causa del accidente sufrido, tal documental no fue impugnada por lo que le merece al Juzgador pleno valor probatorio a tenor del Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Al folio 27 y 226 cursa original y copia de evaluación de Incapacidad residual del Ministerio del Trabajo de fecha 20 de octubre de 2004 (forma 14-08), observa el Juzgador que se trata de un documento administrativo por lo tanto el medio idóneo para proceder en su contra es la impugnación y al no constar en autos se tiene que otorgarle valor probatorio con relación a que al trabajador se le diagnóstico hemorragia vitrea organizada, cuerpo metálico intravitreo, desprendimiento vitreo, post contracción retiniana coroiditis pseudos afaquia, ameritando para la fecha intervención quirúrgica, antiflamatorio, antibiótico. El Juzgador le otorga pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Cursa al folio 28 certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha 26 de octubre de 2005, de tal informe se desprende que las lesiones que sufre el actor son consecuencia del accidente, por lo que la Médico especialista que lo suscribió certificó que el actor presenta una Discapacidad Parcial Permanente, que presenta lesión en el ojo izquierdo, así como secuelas anquilosis de interfalángicas media y distal dedo medio derecho. Tal documental emana de una autoridad administrativa del trabajo por lo que se presume que goza legalidad y legitimidad, entonces le merece a quien Juzga pleno valor y la aprecia a tenor del Artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
A los folios 29, 30, 31, 41, 42, 165, 182, 190 cursan exámenes, indicaciones e informes médicos, suscritas por diferentes médicos. Dichas documentales emanan de terceros, que al no comparecer en la audiencia de juicio a ratificar las mismas conforme al Artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, no merecen ser apreciadas por lo que se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-
Rielan a los folios 34, 35, 36 al 39, 183 al 189 originales y copias de consultas y certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS), donde se deja constancia del traumatismo sufrido por el actor, así como los periodos de incapacidad, dichos documentos se encuentran firmados y sellados por los médicos especialistas de dicho instituto. Tales documentales emanan de una autoridad administrativa, por lo que se presume que gozan legalidad y legitimidad, entonces le merece a quien Juzga pleno valor y la aprecia a tenor del Artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
Cursa al folio 40 y 224 copia simple y original respectivamente de la planilla de registro de asegurado del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se presume que goza legalidad y legitimidad, entonces le merece a quien Juzga pleno valor y la aprecia a tenor del Artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
Cursa del folio 70 al 82 copia certificada del reclamo efectuado por el actor ante la Inspectoría del trabajo del Estado Lara. Tal documental no aporta elementos a los hechos que se encuentran controvertidos por lo que se desecha no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-
Del folio 90 al 110 cursan copias simples del documento constitutivo y actas de asamblea extraordinaria de la demandada, tales documentales nada aportan a los hechos que se encuentran controvertidos por lo que se desecha no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-
Del folio 162 al 164 cursan instrumentales suscritas por el actor relacionadas con la notificación de riesgos y las medidas de precaución y control en el puesto de trabajo realizadas por la demandada. Tales documentales le merecen pleno valor a quien Juzga, siendo que de las mismas se infiere que la demandada le giraba instrucciones al actor y le notificó los riesgos del trabajo, sin embargo en tales documentales no se observa que la demandada haya girado instrucciones directas y especificas relacionadas con el uso del arma de reglamento (escopeta) utilizada en el desempeño de sus labores. Se valora conforme el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-
Cursan al folio 31, y del 166 al 181 recibos de pago por concepto de compra de medicinas así como consultas médicas a nombre de la empresa demandada EFEMEGA C.A., las cuales emanan de diversas farmacias y médicos privados. Tales documentales emanan de terceros por lo que al no ser ratificados carecen de valor probatorio en consecuencia se desecha. Así se establece.-
Del folio 230 al 291 cursa copia certificada del expediente administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo relacionado con la solicitud realizada por la demandada solicitando la autorización para despedir al actor. Tal instrumental nada aporta a los hechos que se encuentran controvertidos por lo que se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-
El actor demanda, de conformidad con el Artículo 130, No. 3ero, de la Nueva Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo la cantidad de Bs. 12.719.520,00, la cual está vigente desde julio de 2005, es decir, que demandó conforme un texto normativo que entró en vigencia en fecha posterior a la de ocurrencia del accidente (18 de septiembre de 2003) por lo que ante el principio de irretroactividad de las leyes y conforme al principio iura novit curia la disposición invocada por el actor no es la correcta, sino que debió solicitar tal indemnización de conformidad con el Artículo 33, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986 que establece que en caso de incapacidad parcial y permanente, para el trabajo, el empleador pagará al trabajador una indemnización equivalente al salario de 3 años contados por días continuos.
Se evidencia de autos que el actor fue notificado de los riesgos y se le giraron algunas instrucciones, sin embargo no existen instrucciones directas sobre el manejo de armas de reglamento (escopeta) y tampoco consta en autos comprobante alguno del que se desprenda el hecho de que el empleador les facilite a los trabajadores medidas de protección en las funciones del vigilante ni los implementos de seguridad industrial.
Por todo lo expuesto, el Juzgador declara que la sociedad mercantil demandada no cumplía en forma legal sus deberes relacionados con la prevención, higiene y seguridad industrial y se declaran procedentes las indemnizaciones demandadas por el actor conforme el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Parágrafo Segundo, la cantidad de Bs. 7.526.520,00.- Así se decide.-
Igualmente se condena a la demandada a pagar por secuelas la cantidad de Bs. 7.526.520,00 por las deformidades permanentes, provenientes del accidente de trabajo.
En cuanto al lucro cesante y el daño emergente demandado por el actor, el Artículo 1.273 del Código Civil establece que los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.
En la presente decisión ha quedado demostrado que el actor se encuentra recibiendo un pensión de Bs. 169.067,25 por el Instituto Venezolano de lo Seguros Sociales, por lo que, considera este Juzgador que no se le ha privado de utilidad alguna, además el actor posee una incapacidad parcial y permanente y ésta no le impide laborar, sino que han disminuido sus aptitudes y debe prepararse para penetrar el campo laboral con estas limitaciones; además el Inpsasel dejó constancia que el empleador pagó medicinas y en consecuencia se declara improcedente la cantidad de Bs. 43.246.368,oo demandada por lucro cesante y la cantidad de Bs. 5.000.000,00 demandada por daño emergente. Así se decide.-
Con relación al daño moral el actor alega, entre otras cosas, lo siguiente:
(...) que a consecuencia del accidente se le ha producido al actor limitación total de su ojo izquierdo, además de ver el sufrimiento de su núcleo familiar, en donde sus menores hijos le preguntan el por qué su padre no puede desempeñar ningún trabajo, lo que trae como consecuencia una desmejora en el nivel de vida (...).
Ya fue valorada la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha 26 de octubre de 2005, de tal informe se desprende que las lesiones que sufre el actor son consecuencia del accidente, por lo que la Médico especialista que lo suscribió certificó que el actor presenta una Discapacidad Parcial Permanente, que presenta lesión en el ojo izquierdo, así como secuelas anquilosis de interfalángicas media y distal dedo medio derecho.
En el presente caso, se trata obviamente de una indemnización por la lesión corporal sufrida por el actor, conforme ya se declaró en esta sentencia.
La parte actora demandó Bs. 300.000.000,00 por daño moral, por el inmenso dolor experimentado y el trauma psicológico que significa para el y para su familia por lo que en lo que le resta de vida no podrá desempeñar ningún trabajo.
Corresponde ahora, decidir sobre la procedencia ésta pretensión:
Respecto a la afectación que ha sufrido su grupo familiar no podría incluirse en éste supuesto, puesto que el Artículo 1196 del Código Civil solo contempla indemnización por daño moral para el caso de muerte de la víctima y éste no es el caso.
Para establecer el monto de la indemnización, se debe considerar que los jueces laborales deben en cumplimiento a los principios de realidad de los hechos y la equidad verificar la posición tanto del reclamante como la capacidad económica de la demandada. En este sentido no consta en autos las condiciones sociales del trabajador; cargas familiares, cuál es su nivel de vida, ingresos adicionales; cuál es su formación académica y si realizaba otras actividades, como artísticas y culturales.
Tampoco consta la capacidad económica de la demandada, sin embargo los jueces laborales deben ser prudentes en este tipo de condenatorias, pues no se puede por un caso determinado llevar al patrono a perder su finalidad, hacerlo caer en ruina al empleador y perjudicar otras fuentes de trabajo.
Entonces, tomando en consideración el principio de equidad, aunado a que en esta decisión ya se han declarado procedentes las indemnizaciones relacionadas con el incumplimiento de los deberes relacionados con la prevención de accidentes, atendiendo a la angustia del actor por estar en la situación en que se encuentra se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) por daño moral. Así se decide.-
Finalmente se ordena practicar una experticia complementaria del fallo con la finalidad de ajustar las cantidades condenadas a pagar por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo al índice inflacionario, desde la fecha en que se presentó la demanda hasta su ejecución real y efectiva. Así se establece.-
La experticia la realizará un experto designado por el Juzgado de la Ejecución, quien al hacer el nombramiento deberá fijarle sus honorarios, que deberá pagar la demandada. En caso de falta de pago, podrá el actor subrogarse en el pago del experto y acumular esa cantidad a lo que le corresponda ejecutar.
Lo condenado a pagar por daño moral se indizará desde la fecha en que se proceda a la ejecución de la sentencia definitivamente firme.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda en el sentido siguiente: (1) Se ordenó a la demandada al pago de las cantidades de dinero por las indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT y por el daño moral que se acordaron en la parte motiva de esta decisión y que se dan aquí por reproducidas, más lo que resulte de la experticia complementaria que se ordenó para la indexación judicial; (2) se declaró sin lugar lo demandado por lucro cesante y daño emergente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la condenatoria parcial de esta decisión.
Dictada en Barquisimeto, el día viernes 15 de diciembre de 2006. Años 196° y 147° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Abg. JOSE MANUEL ARRAIZ
Juez Ponente
LA SECRETARIA
Abog. ANNIELY ELIAS CORONA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia a las 2:05 p.m.
LA SECRETARIA
Abog. ANNIELY ELIAS CORONA
JMA/njav.-
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