REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-R-2006-000991
DEMANDANTE: ZOILINDA COROMOTO RODRIGUEZ FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.070.525, y de este domicilio.
DEMANDADO: CARLOS EDUARDO RIVERO SANOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.989.525, y de este domicilio.
MOTIVO: Divorcio.
SENTENCIA: Interlocutoria, expediente N° 06-833 (Asunto: KP02-R-2006-000991).
En el juicio de divorcio intentado por la ciudadana Zoilinda Coromoto Rodríguez Freitez, contra el ciudadano Carlos Eduardo Rivero Sanoja, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 21), dictó auto en fecha 25 de julio de 2006, mediante el cual se estableció que debía utilizarse para el cálculo de lo que corresponde a la actora por concepto del cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales en el procedimiento de liquidación de la comunidad conyugal, el salario devengado por el ciudadano Carlos Eduardo Rivero para la fecha de la sentencia de divorcio y no el salario actual.
Contra el precitado auto interpuso el recurso de apelación en fecha 31 de julio de 2006, la ciudadana Zoilinda Coromoto Rodríguez, debidamente asistida de abogado (f. 23), el cual fue admitido en un solo efecto mediante auto de fecha 02 de octubre de 2006 (f. 24), y se ordenó la remisión de las actuaciones a la URDD a los fines de su distribución entre los jueces superiores.
En fecha 06 de noviembre de 2006, se recibieron las copias certificadas, se les dio entrada por auto de esa misma fecha y se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 11). En fecha 20 de noviembre de 2006, oportunidad fijada para presentar informes, se dejó constancia que ninguna de las partes los presentó (f. 25). Por auto de fecha 23 de noviembre de 2006 y a solicitud de parte, se ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, a los fines de que remitiera copias certificadas de los folios señalados por la parte actora (f. 26), las cuales fueron agregadas a los autos conforme a lo ordenado por auto de fecha 12 de diciembre de 2006 (fs. 29 al 35).
Del auto apelado
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante auto de fecha 25 de julio de 2006, señaló que:
“Visto el Oficio de fecha 04 de julio de 2006, emanado de la Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado”, este Tribunal observa que las partes de mutuo acuerdo hicieron Partición de bienes, por lo cual deben regirse por lo expuesto en la Transacción, tomando en cuenta que la comunidad de gananciales comienza con la fecha de celebración del Matrimonio de fecha 28/02/19975 (sic) y termina con la fecha de la sentencia definitivamente firme que declaró disuelto el mismo en fecha 15 de diciembre de 1998, de tal suerte que, la fecha para el calculo del salario solicitado en el referido oficio es la última de las mencionadas, en consecuencia, procédase a librar oficio a la Lic. María Estela Marante, en su carácter de Directora de Recursos Humanos de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado, a los fines de remitirle la información solicitada”.
De los alegatos de la parte apelante
La ciudadana Zoilinda Coromoto Rodríguez, asistida por el abogado Víctor Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.227, manifestó que ejerció el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 25 de julio de 2006, por no estar de acuerdo con la suma de dinero que le corresponde por concepto del 50% de las prestaciones sociales de su ex-esposo, ciudadano Carlos Rivero Sanoja, como resultado de la disolución de la comunidad de gananciales que existía entre ambos.
Indicó que la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado” (UCLA), efectúa dichos pagos al personal jubilado con base al último salario devengado, por lo cual al utilizarse como base para el cálculo el salario devengado en el año 1998, se le estaría desmejorando sustancialmente lo que le corresponde por dicho concepto, además de constituir una discriminación con respecto a las demás personas que han sido beneficiadas al aplicársele el procedimiento del cálculo según el último salario devengado por el obligado, razones por las cuales solicitó mediante el presente recurso se revise el pronunciamiento del tribunal y se verifique si en efecto la UCLA realiza dichos pagos en base al último salario devengado.
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de la legalidad del auto dictado en ejecución de sentencia, en fecha 25 de julio de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual en un juicio de divorcio estableció que por cuanto la comunidad de gananciales se inició el 28 de febrero de 1975 y finalizó por sentencia que declaró disuelto el vinculo matrimonial en fecha 15 de diciembre de 1998, y por cuanto las partes de mutuo acuerdo partieron los bienes, la fecha para el cálculo de lo que corresponde a la actora por concepto del cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales es el salario vigente para la fecha de disolución del vinculo matrimonial y no con base al último salario devengado por el trabajador al momento de efectuarse la liquidación de la comunidad conyugal.
El artículo 186 del Código Civil establece: “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla”. En este sentido el autor Francisco López Herrera en su obra Anotaciones sobre Derecho de Familia, indica que el efecto fundamental de la extinción de la comunidad de gananciales, consiste en un cambio o una sustitución de la naturaleza de los derechos de los esposos sobre los bienes comunes. Durante la vigencia de ese régimen patrimonial matrimonial, existe en relación con los bienes comunes una situación especial y particular, que constituye precisamente la comunidad de gananciales; una vez desaparecido aquél, esa comunidad de carácter sui generis es sustituida por una situación de indivisión o de comunidad de los cónyuges o ex cónyuges (o sus respectivos herederos), respecto de los bienes que le pertenecen de por mitad, situación que persiste hasta tanto se liquide la comunidad, esto es, se lleve a cabo el conjunto de operaciones necesarias para determinar primero y luego satisfacer, los derechos y obligaciones de los cónyuges o excónyuges (o sus herederos), resultantes de dicha comunidad. La referida liquidación culmina con la partición o división de los bienes comunes, que no es sino la atribución exclusiva, a cada uno de los comuneros de determinados bienes que representan el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total.
En consecuencia, la fecha de publicación de la sentencia definitiva que disuelve el vínculo matrimonial, marca la extinción de la comunidad de gananciales y el inicio del proceso de liquidación de los bienes que la integran, los cuales continúan en un estado de comunidad hasta tanto se proceda a su liquidación definitiva o adjudicación en propiedad a cada uno de los cónyuges.
Por otra parte se observa que permaneciendo dichos bienes en comunidad con posterioridad a la sentencia de divorcio, hasta tanto no se liquiden los comuneros no pueden vender la totalidad de la cosa común y la plusvalía que adquieran corresponde por igual a ambos comuneros.
En el caso que nos ocupa si bien la fecha que marca la extinción de la comunidad de gananciales es 15 de diciembre de 1998, también es cierto que en lo que respecta a las prestaciones sociales, las mismas no se liquidaron en esa oportunidad por no haberse hecho efectivo el beneficio de jubilación, y tomando en consideración que a las actas procesales no consta un acuerdo suscrito por las partes en el que se acuerde que a los efectos de la liquidación se calculará con el salario devengado para la fecha de disolución del vinculo matrimonial, quien juzga considera que las prestaciones sociales permanecieron en comunidad, hasta tanto se liquide y se le adjudique a cada uno el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde.
En consecuencia, la cuota del cincuenta por ciento (50%) que corresponde a la ciudadana Zolinda Coromoto Rodríguez Freitez por liquidación de la comunidad, debe ser calculada en base al salario devengado para el momento de la liquidación, es decir el último salario, que es con el que se le cancela al docente universitario y sobre las prestaciones sociales que se generaron durante la existencia de la comunidad de gananciales, es decir durante el período comprendido del 28 de febrero de 1975 al 15 de diciembre de 1998 y así se declara.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 31 de julio de 2006, por la ciudadana Zoilinda Coromoto Rodríguez, asistida por el abogado Víctor Gutiérrez, parte actora, contra el auto dictado en fecha 25 de julio de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en el Juicio por Divorcio, interpuesto por la ciudadana ZOILINDA COROMOTO RODRIGUEZ FREITEZ, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO RIVERO SANOJA, todos supra identificados.
QUEDA REVOCADO el auto dictado en fecha 25 de julio de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil seis.
Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Titular,
(fdo)
Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario,
(fdo)
Abg. Juan Carlos Gallardo G.
Publicada en su fecha, siendo las 3:20 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(fdo)
Abg. Juan Carlos Gallardo G.
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