REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-R-2006-001415

RECURRENTES: ELIZABETH ZAPATA DE MELENDEZ, BRAJIM NAIM y LUIS MELENDEZ ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.068.126, V- 5.839.631 y V- 3.722.227, respectivamente, y de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES: IRIS ROJAS DE VASQUEZ y RAFAEL CARVAJAL ORDUZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.135 y 92.260, respectivamente, y de este domicilio.

RECURRIDO: Auto del 23 de noviembre de 2006, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO contra auto dictado en el procedimiento de Amparo Constitucional seguido por los ciudadanos ELIZABETH ZAPATA DE MELENDEZ, BRAJIM NAIM y LUIS MELENDEZ, contra la CLINICA ACOSTA ORTIZ, registrada como INSTITUTO MEDICO QUIRURGICO CLINICA ACOSTA ORTIZ, C.A., representada por su presidente Licenciado RAUL ACEVEDO GOMEZ; y los ciudadanos LULÚ SALDIVIA DE GIMENEZ y HOMERO GIMENEZ SALDIVIA, como accionistas de la misma.

SENTENCIA: Interlocutoria, expediente N° 06-853 (Asunto: KP02-R-2006-001415).

Los ciudadanos Elizabeth Zapata de Meléndez, Brajim Naim y Luis Meléndez Arias, parte querellante en el procedimiento de amparo constitucional que interpusieron en contra de la firma mercantil Instituto Médico Quirúrgico Clínica Acosta Ortiz, C.A., presentaron ante esta alzada en fecha 28 de noviembre de 2006, recurso de hecho contra el auto de fecha 23 de noviembre de 2006, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual se negó la admisión del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de noviembre de 2006, contra la decisión de fecha 17 de noviembre de 2006, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos Elizabeth Zapata de Meléndez, Brajim Naim y Luis Meléndez Arias, contra la Clínica Acosta Ortiz, que cursa por ante dicho tribunal bajo la nomenclatura KP02-O-2006-000238 (f. 1 y anexos del f. 2 al 27).

En fecha 29 de noviembre de 2006, se recibió en este juzgado superior el escrito contentivo del recurso de hecho l (f. 28). Por auto de fecha 06 de diciembre de 2006 (f. 29), se ordenó agregar a los autos las copias certificadas del asunto KP02-O-2006-000238, contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Elizabeth Zapata de Meléndez, Brajim Naim y Luis Meléndez Arias, contra la firma mercantil Instituto Médico Quirúrgico Clínica Acosta Ortiz, C.A., consignadas en la misma fecha por la parte recurrente (fs. 30 al 103).
Auto recurrido

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de noviembre de 2006 (f. 102), dictó auto que seguidamente se transcribe:

“Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vista la apelación suscrita por la abogada IRIS ROJAS RIVERO DE VASQUEZ; este Tribunal niega la admisión de la misma habida consideración que la diligenciante no tiene poder alguno que acredite la representación de los querellantes”.

Alegatos de los recurrentes de hecho

Los ciudadanos Elizabeth Zapata de Meléndez, Brajim Naim y Luis Meléndez Arias, asistidos por la abogado Iris Rojas de Vásquez, en el escrito contentivo del recurso de hecho señalaron que en fecha 17 de noviembre de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, declaró inadmisible la solicitud de amparo que intentaron contra la firma mercantil Clínica Acosta Ortiz, C.A., y que contra dicha decisión interpusieron en esa misma fecha el recurso de apelación, el cual fue negado mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2006.
Alegaron que el juzgador del tribunal de la causa desconoció la representación que le confirieron a los abogados Iris Rojas de Vásquez y Rafael Carvajal Orduz en la solicitud de amparo constitucional, y que omitió el deber de eficacia procesal previsto en artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, razones por las cuales interpusieron recurso de hecho a los fines de que se oiga el recurso de apelación interpuesto, conforme a las previsiones establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para decidir el presente recurso de hecho este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de la legalidad del auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, mediante el cual negó la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante en fecha 17 de noviembre de 2006, en contra de la decisión dictada en esa misma fecha, mediante la cual se negó la admisión de la acción de amparo constitucional presentada por los ciudadanos Elizabeth Zapata de Meléndez, Brajim Naim y Luis Meléndez Arias, contra la Clínica Acosta Ortiz.

La negativa de admisión del recurso de apelación la fundamentó el tribunal a-quo en el hecho de que no constaba a las actas procesales poder alguno que acredite a los abogados apelantes como representantes de la parte querellante. Por su parte los querellantes alegaron que el juzgador de primera instancia desconoció la representación que les confirieron a los abogados Iris Rojas de Vásquez y Rafael Carvajal Orduz en la solicitud de amparo constitucional.

En tal sentido y previa revisión de las actas procesales se observa que en la propia solicitud de amparo constitucional, los querellantes manifestaron lo siguiente: “Ratificamos que los abogados Iris Rojas de Vásquez y Rafael Carvajal Orduz, nos han venido representante en todos los procedimientos administrativos ante la Clínica Acosta Ortiz y quedan autorizados para representarnos en este amparo urgente y necesario en todas las actuaciones que sean requeridas para nuestra mejor defensa”.

Posteriormente y en escrito presentado ante esta alzada en fecha 06 de diciembre de 2006, los querellantes consignaron copia certificada de las actuaciones contentivas del recurso de amparo signado con el N° KP02-O-2006-000238 y ratificaron todas las actuaciones ejercidas por sus abogados Iris Rojas de Vásquez y Rafael Carvajal Orduz, los cuales fueron autorizados en la solicitud de amparo para representarlos en todas las actuaciones requeridas para su mejor defensa, relacionadas con dicha solicitud.

El artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece que cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder. Ahora bien, el artículo 152 eiusdem establece que el poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el secretario del tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad, el cual además se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios.

En el caso de autos, la autorización conferida por los querellantes en la solicitud de amparo para que los precitados abogados los representen y asuman su defensa en el procedimiento de amparo constitucional constituye en el fondo un poder apud acta, que refleja la voluntad de los ciudadanos Elizabeth Zapata de Meléndez, Brajim Naim y Luis Meléndez Arias de ser representados en juicio por los abogados Iris Rojas de Vásquez y Rafael Carvajal Orduz, y que a diferencia de la falta absoluta de legitimación, sólo puede ser anulado a instancia de parte interesada, en la primera oportunidad procesal después de su consignación en la que dicha parte actúe en el procedimiento, sin perjuicio del derecho que le asiste al otorgante de subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación.

La doctrina antes indicada fue establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 3460 de fecha 10 de diciembre de 2003, en el caso Julio Cesar Campero y Palerma Guarecuco de Campero, en la que se indicó que:
“…En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio.
Así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación”.
En atención a lo antes indicado y por cuanto los querellantes manifestaron de manera expresa su voluntad de ser representados por los abogados Iris Rojas de Vásquez y Rafael Carvajal Orduz; que el recurso de apelación contra la decisión que declaró la inadmisiblidad de la pretensión de amparo constitucional fue interpuesto por la abogado Iris Rojas de Vásquez; que los querellantes ratificaron ante esta alzada el acto efectuado por la precitada profesional de derecho y tomando en consideración que el ejercicio de un recurso constituye uno de los actos en los que se materializa en el proceso el derecho constitucional a la defensa, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar el presente recurso de hecho, revocar el auto de fecha 23 de noviembre de 2006, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, y ordenar al a quo admitir el recurso de apelación interpuesto por la abogado Iris Rojas de Vásquez y así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por los ciudadanos ELIZABETH ZAPATA DE MELENDEZ, BRAJIM NAIM y LUIS MELENDEZ ARIAS, debidamente asistidos de abogado, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 23 de noviembre de 2006, mediante el cual se negó la admisión del recurso de apelación interpuesto por la abogada IRIS ROJAS RIVERO DE VASQUEZ, en fecha 17 de noviembre de 2006, contra la decisión dictada en esa misma fecha mediante la cual se negó la admisión de la solicitud de amparo constitucional presentada por los ciudadanos Elizabeth Zapata de Meléndez, Brajim Naim y Luis Meléndez Arias, contra la firma mercantil Instituto Médico Quirúrgico Clínica Acosta Ortiz, C.A, todos plenamente identificados. En consecuencia se ordena al juzgado a quo dictar nuevo auto mediante el cual se admita el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2006, por la recurrente de hecho.

QUEDA ASÍ REVOCADO el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de noviembre de 2006

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), para que la envíe al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por encontrarse allí el expediente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. Maria Elena Cruz Faria
El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 3.20 p.m., se publicó, se expidió copia certificada y se remitió a la U.R.D.D., conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo García