QUIBOR: 08 DE DICIEMBRE DEL 2006. 196° Y 147°
DEMANDANTE: ABOG. JORGE RODRIGUEZ R, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° -90.085, apoderado Judicial del ciudadano Rafael Ángel Goyo, C.I. N° 9.577.729.
DEMANDADOS: JOSE FERNANDO RODRIGUEZ CI N° 5.439.644, domiciliado en la calle 8, entre avenidas 14 y 17 casa N° 14-62 de la ciudad de Yaritagua Estado Yaracuy, y SEGUROS CORPORACION DE AMPARO C.A, EN SU CARACTER DE GARANTE.
MOTIVO. DAÑOS Y PERJUICIO. JUICIO TRANSITO.
NARRATIVA
• Folios 01, 02, 03 04 , respectivamente, Consta escrito de la Demanda incoada por el Abogado Jorge Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 90.085, apoderado Judicial del ciudadano Rafael Ángel Goyo, plenamente identificados en autos, en contra del ciudadano José Fernando Rodríguez y Seguros Corporación de Amparo C.A, en su carácter de garante, plenamente identificados en autos., acompañaron como anexos a la presente demanda copia certificada de las actuaciones administrativas expedida por transito Terrestre, instrumento Poder debidamente notariado en la Notaria Pública de Quíbor, cursante a los folios 5 al 13 ambos inclusive.
• : Folio 14: Consta auto de admisión de la demanda, de fecha 08 de Noviembre del 2005, se emplazó a los demandados, con copia certificada del libelo y orden de comparecencia y se libraron las respectivas boletas, y exhorto, copia de la misma cursan a los folios 15 al 21 ambos inclusive.
• folio 22: consta auto de fecha 07 de diciembre del 2005, mediante el cual se agrego al expediente la copia certificada de las actuaciones administrativas levantada por Transito Terrestre del Municipio Jiménez del Estado Lara, se agregaron a los folios 23 al 50 ambos inclusive.
Folios 51: Consta diligencia suscrita por el Abogado Jorge Rodríguez, mediante el cual solicita que la Juez se avoque al conocimiento de la presente causa.
Folio 52: Consta auto de fecha 21 de marzo del 2006, mediante el cual la Juez se avoca al conocimiento de la presente causa, y se libraron las notificaciones y se libraron exhortos, a las partes, cuyas copias consta a los folios 53 al 58 ambos inclusive.
Folio 59: consta auto de fecha 09 de Mayo del 2006, mediante el cual se agrego al expediente comisión emanada del Juzgado del Municipio Peña del Estado Yaracuy, consta a los folios 60 al 65 ambos inclusive.
Folio 66: Consta auto de fecha 24 de Mayo del 2006, mediante el cuál se agrego al expediente comisión emanada del Juzgado del Municipio Peña del Estado Yaracuy, folio 67 al 71 ambos inclusive.
Folio 72: Consta auto de fecha 6 de junio del 2006, mediante el cual se agrego al expediente comisión emanada del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, folios 73 al 78 ambos inclusive.
Folios 79: Consta auto de fecha 10 de Julio del 2006, mediante el cual se agrego al expediente comisión folios 80, al 85 ambos inclusive.
Folios 86 :Consta diligencia suscrita por el abogado Jorge Rodríguez, mediante el cuál solicitas se declare la confesión ficta en el presente procedimiento.,
UNICO
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora observa que el accionado, no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, al no comparecer a dar Contestación a la Demanda, por lo que a tenor del mencionado artículo en concordancia con el artículo 362 del Código del Procedimiento Civil, que preveen la Confesión Ficta del accionado, mientras nada probare que le favorezca, siempre que el pedimento de la actora no sea contrario a derecho, debe tenérsele por confeso, toda vez que siendo ajustada a derecho la petición de la parte accionante y la parte accionada nada produjo a los autos para desvirtuar la reclamación, se le debe tener por confeso al Ciudadano JOSE FERNANDO RODRIGUEZ CI N° 5.439.644, domiciliado en la calle 8, entre avenidas 14 y 17 casa n° 14-62 de la ciudad de Yaritagua Estado Yaracuy, y SEGUROS CORPORACION DE AMPARO C.A, EN SU CARACTER DE GARANTE., plenamente identificado en autos.
Esta actitud adoptada por el demandado configura su rebeldía o contumacia conforme a lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido observa esta sentenciadora, que conforme a la norma antes citada, para la configuración de la Confesión Ficta del demandado, deben concurrir tres elementos fundamentales como los son: Que no haya dado contestación a la demanda, que el demandado, nada probare que le favoreciera y que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
En cuanto a la concurrencia del primer elemento referente a la Confesión Ficta, nos encontramos con que la parte demandada en el presente Juicio, no compareció en forma alguna a dar Contestación a la Demanda en el lapso señalado por la Ley, motivo por el cual esta Sentenciadora debe concluir que se ha perfeccionado el primer supuesto de la Confesión Ficta. Y ASI SE DECLARA.
Por lo que respecta al segundo supuesto de la Confesión, relativo a que nada probare que le favorezca, esta sentenciadora observa que la parte demandada no hizo uso de las pruebas que tendieran a enervar los hechos constitutivos alegados por la accionante, por lo que se debe concluir que se ha perfeccionado igualmente el segundo presupuesto procedimental de la Confesión Ficta. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto al tercer supuesto de la confesión, esta sentenciadora observa que la petición o pretensión perseguida por el accionante se encuentra respaldada por la norma a que se contraen los artículos supra mencionados, motivo por el cual al conjugarse los tres elementos relativos a la Confesión Ficta, se debe concluir que existe en autos una presunción de veracidad de los hechos narrados por la parte actora en su solicitud. Y ASI SE DECLARA.
De la revisión del expediente se observa que la parte demandada nada trajo a los autos que le hiciera probar por ningún medio procesal algo que le beneficiara. En consecuencia es criterio de esta Operadora de Justicia, declarar Con Lugar la demanda incoada, de conformidad con lo establecido en los artículos 362 del Código de Procedimiento, toda vez que considera procedente y ajustada a derecho la Acción propuesta. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Operadora Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la Demanda de Daños Y Perjuicios intentada por el ABOG. JORGE RODRIGUEZ R, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° -90.085, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano Rafael Ángel Goyo, C.I. N° 9.577.729. En contra del Ciudadano JOSE FERNANDO RODRIGUEZ CI N° 5.439.644, domiciliado en la calle 8, entre avenidas 14 y 17 casa N° 14-62 de la ciudad de Yaritagua Estado Yaracuy, y SEGUROS CORPORACION DE AMPARO C.A, EN SU CARACTER DE GARANTE.
En consecuencia:
PRIMERO: Se ordena la cancelación de la cantidad de Bs. 4.970.000,00, por concepto del capital adeudado. Y el monto que arroje la indexación que se realice a dicho monto, por una experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena en costas, a la parte perdidosa, calculadas prudencialmente por este Tribunal en un 30%, de conformidad a lo previsto en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de a presente sentencia para que sea agregada al libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre de 2006. Años 196° y 147° de la Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZA
DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA
ABOG. ANA MARIA AGUILERA
Fue publicada en la sede del Despacho del Tribunal del Municipio Jiménez en Quíbor, en la misma fecha, siendo las 09:30 am.
LA SECRETARIA
ABOG. ANA MARIA AGUILERA
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