REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
AÑOS: 196° 147°

EXP. N° 542-2006.-
DEMANDANTE: TANIA YACQUELIN SUÁREZ ADAN
DEMANDADO: MARCOS ARTURO PEÑA
BENEFICIARIAS: ÄNGEL GABRIEL SUÁREZ ADAN
MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTOS

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por solicitud formulada por la ciudadana TANIA YACQUELIN SUÁREZ ADAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.848.179, donde gestiona pensión de alimentos en beneficio de su hijo ANGEL GABRIEL SUÁREZ, contra el ciudadano MARCOS ARTURO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.842.778, de este domicilio, en la cual requiere que el padre de su hijo confiera una pensión de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000) mensuales, y que se comprometa a cumplir con los demás gastos, útiles escolares y uniformes, medicinas, ropa y calzado.
Seguidamente el Tribunal pasa a analizar y señalar los elementos cursante a los autos.
Cursa en los folio uno (1) al cuatro (4), escrito de solicitud de Pensión y sus recaudos.
Cursa al folio cinco (5) Auto dando entrada a la Solicitud de pensión por parte de este Tribunal.
Cursa al folio seis (6) Auto de Admisión de la Solicitud de Pensión de Alimentos.
Cursa al folio siete (7) Oficio dirigido al Ministerio Público.
Cursa al folio ocho (8) Oficio dirigido a la Fundación del Niño solicitando la colaboración para la realización de los informes sociales.
Cursa a los folios nueve (9) y diez (10), Boleta de citación debidamente firmada por el demandado y su respectiva consignación por el Alguacil del Tribunal.
Cursa en el folio once (11) constancia de comparecencia al acto conciliatorio de la parte demandante y la ausencia del demandado.
Cursa a los folios doce (12), diligencia presentada por la parte actora.
Cursa al folio trece (13), Auto dejando constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda.
Cursa a los folios catorce (14) y quince (15), Informe socioeconómico de la ciudadana TANIA SUÁREZ y su recibo de agregado a autos.
Con las actuaciones anteriormente narradas corresponde a este juzgador dictar el pronunciamiento correspondiente previo las observaciones siguientes.

MOTIVA:

La filiación del niño ÁNGEL GABRIEL SUÁREZ con respecto al demandado MARCOS ARTURO PEÑA, no se encuentra acreditada en autos, sin embargo existe como consecuencia de la actitud de rebeldía del demandado una obligación para quien juzga de aplicar los términos de una confesión ficta, conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues al invocar el interés superior del niño, es deber de este Tribunal imponer una pensión alimentaria que permita el sustento, y no considera este juzgador que al no existir un reconocimiento expreso por el demandado, pese a haber tenido la oportunidad de defenderse en el proceso, deba aun más beneficiar la actitud de no acatar el llamado del órgano administrador de justicia.

El derecho alimentario que asiste a las beneficiarias adviene de su edad, lo cual la imposibilita para generar por sus propios esfuerzos recursos económicos para atender a sus necesidades de subsistencia, circunstancia esta que la hace depender del concurso asistencial de sus progenitores, quines por mandato natural y legal resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito alimentario reclamado de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


Durante el lapso probatorio ninguna de las partes presentó escritos de pruebas.

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara: CON LUGAR la demanda por Pensión Alimentaria intentada por la ciudadana TANIA JACQUELIN SUÁREZ ADAN, en contra del ciudadano MARCOS ARTURO PEÑA AGUIRRE, en beneficio del niño ÁNGEL GABRIEL PEÑA, ampliamente identificados en autos, por tanto se fija la cantidad de DOSCIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,oo) mensuales por concepto de pensión de alimentos, los cuales deberán ser cancelados en cuotas quincenales de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) y ser depositados en la cuenta de ahorros cuya apertura será ordenada por este Tribunal, en el Banco Provincial Sucursal Duaca.
Se fija adicionalmente la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000, oo) por concepto de Aguinaldos o Bonificación de fin de año, los cuales deberán ser depositados dentro de los primeros quince días del mes de Diciembre de cada año.
Se fija una cuota adicional de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000, oo), los cuales deberán cancelados la primera quincena del mes de Septiembre de cada año, a los fines de cubrir la necesidad de útiles y uniformes escolares.
Los gastos médicos y medicinas que requieran la Adolescente y la Niña deberán ser cubiertos por ambos progenitores.

Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al Quince (15) de Diciembre del año Dos Mil Seis.- Años: 196° y 147°.-

El Juez Suplente Especial.

Dr. Luis Rafael Alejos.
La Secretaria

Yoryelin Odreman Fasenda
Seguidamente quedó publicada a las 1:00 p.m.
La Secretaria

Yoryelin Odreman Fasenda