REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE Nº 2.538-05
Parte Demandante: RUTHS MARY PEREZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 16.643.696
Parte Demandada: MORRIS HUMBERTO CAÑAS ARIAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.103.799, de este domicilio.
BENEFICIARIOS: (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA), de 5 Y 2 años de edad respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA.
NARRATIVA.

Se inicia el presente juicio mediante solicitud formulada en fecha 04-11-2005 por la ciudadana RUTHS MARY PEREZ MARQUEZ antes identificada, siendo admitida por este Juzgado el día 08-11-2005, ordenándose la citación del demandado y la notificación a la Fiscalía de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Lara (folios 1 al 5). A los folios 9 y 10, la Alguacil del Tribunal consigna mediante diligencia, la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal 15° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 25-11-2005, la Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado (folios 11 y 12). En la oportunidad de llevarse a cabo el acto conciliatorio en esta causa, comparecieron ambas partes, no siendo posible la conciliación entre ellos (folio 13). En la misma fecha, el accionado presentó escrito de contestación a la solicitud formulada en su contra (folio 14). Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho. En fecha 13-12-2005 el Tribunal dicta auto para mejor proveer, a los efectos de solicitar del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la práctica de un informe Socio-Económico de las partes involucradas en el presente juicio, por parte del equipo técnico adscrito a ese Despacho, a cuyo efecto, se remitió la rogatoria correspondiente con oficio N° 2660-1.191 de fecha 13-12-2005 (folios 16 y 17), por considerarse dicha información necesaria para dictar un pronunciamiento idóneo en esta causa, solicitud que fue ratificada en fechas 14-02-2006 y 07-06-2006, como consta a los folios 19 y 21. En fecha 15-08-2006 se recibió el informe solicitado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, lo cual fue agregado a los folios 24 al 47, en virtud de lo cual se procede a dictar el fallo definitivo en este juicio, en los términos que prosiguen:
MOTIVA.
La solicitud presentada por la ciudadana RUTHS MARY PEREZ MARQUEZ se circunscribe a la fijación del monto de la pensión de alimentos a favor de las niñas beneficiarias (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA). La conciliación entre las partes ante esta instancia judicial, no fue posible, ya que no pudo lograrse en la oportunidad correspondiente. No obstante, el padre demandado presentó escrito de contestación a la solicitud de alimentos, en el cual manifiesta que: no se está negando a pasarle a sus hijas, que ofrece cubrir la mitad de los gastos en todos los sentidos mas no en dinero. Siendo éstos los términos de la controversia, al respecto, esta Juzgadora observa lo siguiente:
Primero: La filiación legal de ambos progenitores está plenamente comprobada, conforme se desprende de la copia fostostática de las partidas de nacimiento que acompaña al escrito de la solicitud, que encabeza las actas de este expediente, inserta a los folios 2 y 3, a las cuales deben atribuírseles todo su valor probatorio en virtud de que no fueron impugnadas oportunamente.
Segundo: Para la determinación de la obligación alimentaria, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, conforme lo establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e intereses de las niñas beneficiarias, se deriva del propio hecho de sus edades, que las hacen incapaces de proveerse lo necesario para la satisfacción de sus necesidades, y siendo que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y que esta obligación subsiste aunque no se tenga la guarda de los hijos, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 366 de la Ley Citada, es por lo que este Tribunal considera que el obligado debe cumplir con la obligación alimentaria.
En lo que respecta a la capacidad económica del obligado, si bien no es posible determinar con exactitud sus ingresos, ya que el mismo trabaja sin relación de dependencia, tal como consta en el Informe Socio-Económico practicado por la Sociólogo Martha Torres, adscrita al Equipo Multidisciplinario del Servicio Social del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual se valora como prueba de informe, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, No obstante, tomando en consideración que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho, atendiendo a lo dispuesto en el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al principio constitucional de prioridad absoluta de los derechos del niño y del adolescente, previsto en el artículo 78 ejusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera quien juzga que, debe fijarse el monto de la obligación alimentaria en este caso, para lo cual, se toma como referencia, el salario mínimo actual establecido, según Decreto N° 4.446 dictado en fecha 25 de Abril de 2006 por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28 de Abril de 2006. En tal virtud, concluye esta Juzgadora que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de fijación del monto de la obligación alimentaria, incoada por la ciudadana RUTHS MARY PEREZ MARQUEZ en contra de MORRIS HUMBERTO CAÑAS ARIAS, en beneficio de las niñas (identidad omitida dando cumplimiento al articulo 65 de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se fija el monto de la obligación alimentaria en este juicio en la cantidad equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del salario mínimo actual, cantidad que deberá pagar el obligado en forma mensual, contado a partir de la publicación de la presente sentencia; dicho porcentaje deberá ajustarse en la medida en que el Ejecutivo Nacional decrete el aumento del salario mínimo, desde el momento de las respectivas publicaciones en Gaceta Oficial. Así mismo, se fija adicionalmente el mismo porcentaje del Veinticinco por Ciento (25%) del salario mínimo vigente en los meses de Diciembre de cada año, para cubrir gastos propios que requieran las beneficiarias por las festividades navideñas, cantidad que el obligado deberá suministrarles durante la primera quincena del referido mes de Diciembre. En cuanto a los gastos de medicina, atención médica, vestuario, educación y recreación requeridos por las beneficiarias, deberán ser sufragados por ambos progenitores, en partes iguales.
Publíquese y regístrese.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Notifíquese a las partes.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Cinco (05) días del Mes de Diciembre del Año Dos Mil Seis (2006). Años: 195° y 147°.
La Juez.

Dra. Coromoto de Del Nogal.

El Secretario Temporal

Abg. Lucio Torres Armeya

Publicada en su fecha a las 2:00 p.m.
El Secretario Temporal.

Abg. Lucio Torres Armeya.