REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 15 de Diciembre de dos mil seis
146º y 197º

ASUNTO: KP02-T-2006-000040.
Vistos y analizados los alegatos y defensas de las partes en el presente juicio, y por cuanto es la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a fijar los hechos y los limites de la controversia, conforme a lo que consagra el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo y para ello observa:
Alega la parte actora que su demanda esta motivada al percance vial ocurrido el día 19.10.2005, a las 10:15 am, en la carrera 17 intersección de la Calle 54 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, donde participaron los siguientes vehículos marcados: N° 1) Placas: DC-963T,Clase: Automóvil, Uso: Taxi, Marca: Daewoo, Modelo: Cielo, Año: 2002, Tipo: Sedan, Color: Blanco, Serial de Carrocería: KLATF19Y1YB252576, propiedad de CARLOS BENITEZ GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad N°. 7.362.187, a quien demanda, y conducido por OMAR RAMIREZ QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad N°. 5.259.398, y N° 2) Placas: KAG984, Clase: automóvil, Uso: Particular, Marca: Chevrolet, Modelo: ZEPHYR, Año: 1982, Tipo: Sedan, Color: Azul, Serial de Carrocería: AJ71CT30206, propiedad de EFRAÍN BEDOYA GUZMÁN y conducido por el mismo al momento del percance vial. Este, según el actor, se produjo cuando fue impactado por la parte delantera izquierda, por el vehículo N° 1) sin tomar previsión alguna, al momento en que el actor circulaba prudencialmente, motivado a la excesiva velocidad con la que se desplazaba el referido vehículo descrito anteriormente. Como consecuencia del percance vial, le fueron causados daños materiales a su vehículo, designado N° 2), valorados en la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES, SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.680.970,oo), daños estos que se especifican así: En la zona delantera, guardafango izquierdo doblado, faro de posición del guardafango izquierdo dañado, parachoques de aluminio dañado, bases del parachoques dobladas, parrilla frontal dañada, marco del radiador doblado, aro del faro izquierdo dañado, asimismo solicita el pago de las costas procesales, indexables al momento del pago definitivo. Al momento de la audiencia preliminar, señala la parte actora expresamente su disposición en arribar a un acuerdo por auto composición judicial con la parte demandada.
El apoderado Judicial del ciudadano CARLOS BENITEZ GRATEROL, en su contestación negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora, destacando que la reforma de la demanda no tiene el sello de la U.R.D.D., por lo cual debe entenderse como no presentada. Igualmente alega la prescripción de la acción por haber transcurrido más de un año desde la interposición de la demanda hasta la fecha de haberse dado por citado el demandado, resaltando que esto ocurre por razón de la reposición de la causa, que deja sin efecto la citación practicada. Por todo lo expuesto rechaza que el accionado sea el responsable de los daños ocasionados al vehículo del actor, señalando además que el accionado no conducía el vehículo para el momento de ocurrir el hecho, y que la responsabilidad es del actor por no atender a las señales de tránsito. En la audiencia preliminar la parte accionada, en lo referente a la disposición de la parte actora al arribo de un acto de auto composición judicial, señala que su representado en nada conviene con la parte actora en virtud de que la responsabilidad que alega el actor en su libelo de demanda no le puede ser imputada a éste.
Así las cosas, y admitida como quedó la concurrencia del percance vial, aprecia este Tribunal que queda controvertida en primer término la prescripción de la acción, y de no existir esta, queda por dilucidar la responsabilidad del accidente de tránsito y en consecuencia la procedencia del daño material demandado. Al actor y demandado corresponde la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho en cuanto a esta responsabilidad. Se abre la articulación probatoria a partir de la presente fecha todo de conformidad a lo establecido en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ

PATRICIA L. RIOFRÍO PEÑALOZA
LA SECRETARIA.

MARIA M. SILVA