REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, 14 de Diciembre de 2.006
AÑOS: 196° Y 147°

ASUNTO: KP02-V-2006-003332

DEMANDANTE: LUIS VACCARI SAN MIGUEL, venezolano, mayor de edad, hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 7.340.512.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARINO VACCARI SAN MIGUEL, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 37.808.
DEMANDADO: CARLOS ALFREDO PALACIOS ROA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 1.528.132
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NURBIS CÁRDENAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 58.141.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA

Vistas las actuaciones que anteceden y que conforman la presente causa civil, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:
-I-
En fecha 07 de Agosto de 2006, se recibió de la U.R.D.D CIVIL libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, constante de 02 folios y 19 anexos, presentada por LUIS VACCARI SAN MIGUEL en contra de CARLOS ALFREDO PALACIOS ROA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 1.528.132. En fecha 08 de Agosto de 2006, vista la presente demanda por cumplimiento de contrato, este Tribunal la admite por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En fecha 29 de Septiembre de 2006, el abogado MARINO VACCARI SAN MIGUEL, donde expone que ha proveído al alguacil, para que practique la debida citación. En fecha 04 de Octubre de 2006, el alguacil expone que la parte actora cumplió con las obligaciones debidas para la consecución de la citación, en esta misma fecha, el alguacil consigna recibo de citación sin firmar por el ciudadano CARLOS ALFREDO PALACIOS ROA. En fecha 05 de Octubre de 2006, comparece el abogado MARINO VACCARI, donde solicita al Tribunal la parte sea citada, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 09 de Octubre de 2006, vista la anterior diligencia se acuerda por ser procedente, líbrese boleta de notificación. En fecha 02 de Noviembre de 2006, la Secretaria Titular del Tribunal, dejó constancia de que el día 18.10.2006, hizo entrega de la respectiva boleta de citación al demandado. En fecha 06 de Noviembre de 2006, siendo la oportunidad legal para tal acto, la parte demandada presenta su contestación a la demanda. En fecha 20 de Noviembre de 2006, comparece el abogado MARINO VACCARI, dentro de la oportunidad legal respectiva para la promoción de pruebas. En fecha 22 de Noviembre de 2006, este Tribunal las admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. En fecha 22 de Noviembre de 2006, comparece la representante Judicial de la parte accionada y estando dentro del lapso legal establecido por la ley, promueve escrito de pruebas. En fecha 23 de Noviembre de 2006, se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, cuyos originales de las pruebas presentadas fueron cotejadas y se encuentran en la caja fuerte del Tribunal.
-II-
Estudiadas las actas Procesales que conforman la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La presente causa versa sobre CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por el MARINO VACCARI SAN MIGUEL, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS VACCARI SAN MIGUEL, , contra el ciudadano CARLOS ALFREDO PALACIOS ROA, todos identificados en el encabezado, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la planta alta de la casa quinta signada con el número 5-7, en la Urbanización del Este, avenida los Apamates, parcela A, Manzana F, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
Aduce el demandante, que celebró un contrato de arrendamiento a término fijo con el aquí demandado en fecha 01.10.2004, cuya duración fue convenida en 1 año a partir de la fecha de su celebración, 01.10.2004. Siendo que llegó a su término el día 30 de Septiembre de 2.005 y el demandado se ha negado a la entrega del bien objeto del arrendamiento a su representado, tal y como lo establece el referido contrato.
Por otra parte afirma la parte actora, que el Arrendatario se obligó, a cancelarle al Arrendador DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), por concepto de Canon de Arrendamiento, pagaderos mensualmente, dentro de los cinco (05) días de cada mes. Aseverando que el locatario no ha cancelado a su representado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2.005.
La parte actora exige al demandado por las razones recién señaladas: PRIMERO: el cumplimiento del Contrato señalado y consecuencialmente la entrega a su representado del inmueble objeto del contrato de Arrendamiento señalado, libre de bienes y personas. SEGUNDO: La cancelación a su representado de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00), por concepto de los daños y perjuicios materiales causados, producto del incumplimiento por parte del Arrendatario, al dejar de percibir los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2.005. TERCERO: La cancelación de las Costas y Costos del presente procedimiento Judicial, prudencialmente calculados por el Tribunal. CUARTO: La debida corrección monetaria de las sumas de dinero reclamadas, para el momento en que efectivamente le sean canceladas. Estimando la presente demanda en la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.375.000,00)
La parte actora fundamenta su pretensión en las disposiciones contenidas en los artículos 1159,1167 y 1594, del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 33, 34 literal “a”, 40, 41 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
SEGUNDO: La abogada NURBIS CÁRDENAS, actuando en el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CARLOS ALFREDO PALACIOS, arriba identificados, estando dentro de la oportunidad procesal para proceder a la contestación de la demanda, expone como primer punto, que es falso que su representado haya celebrado contrato de arrendamiento privado desde el año 2.004 con el demandante, que lo cierto es que se celebró un primer contrato de arrendamiento desde el año 1.990 y en forma consecutiva hasta la presente fecha.
Seguidamente, niega, rechaza y contradice, que su representado se encuentre insolvente en los pagos de cánones de arrendamiento desde los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2.005.
También niega, rechaza y contradice, que el contrato haya llegado a su término el 30.09.2005, aseverando que el demandante manifestó de forma verbal que por falta de tiempo continuarían bajo los mismos términos del contrato anterior, siendo que en un supuesto negado que no se haya firmado un nuevo contrato, o que no haya habido una participación por escrito de su deseo de no prorrogar o celebrar un nuevo contrato, automáticamente se renueva en los mismos conceptos y condiciones.
Asegura la parte accionada que posteriormente el arrendador se negó a recibir el canon de arrendamiento, a pesar del locatario trasladarse en reiteradas oportunidades a su oficina, señalando que le prohibió a su secretaria el seguir recibiendo el pago del alquiler, tal como lo había hecho desde el año 1.990.
Asegura que su representado no adeuda la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00) al demandante por concepto de daños y perjuicios, por falta de pago de arrendamiento, pues ha pagado oportunamente sus obligaciones al demandante. Por último, Niega, rechaza y contradice que su representado tenga que cancelar costas y costos.
La parte demandada fundamenta su defensa en los artículos: 1.159, 1.167, 1277, 17.37, del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 33, 34 literal “a”, 40 y 41 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
TERCERO: Observa esta Sentenciadora que la parte demandante acompaña su libelo de demanda de: A. Contrato Privado de Arrendamiento celebrado entre LUIS VACCARI SAN MIGUEL y CARLOS ALFREDO PALACIOS ROA. B. Copia simple de Acta Registrada de Asamblea General Extraordinaria de Socios de INVERSIONES STRUZZO. C. Copia simple de Poder general notariado en fecha 22 de junio de 1995 otorgado por LUIS VACCARI SAN MIGUEL a los abogados MARINO VACCARI SAN MIGUEL y MARÍA GABRIELA VACCARI SAN MIGUEL. D. Copia simple de contrato de venta pura y simple del inmueble objeto de la acción, a la firma mercantil INVERSIONES STRUZZO. E. Constancias de consignaciones arrendaticias emitidas por los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto del Municipio Iribarren.
Junto a la contestación, el demandado consigna el poder notariado otorgado por él a la abogada NURBIS CÁRDENAS, ya identificada.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes hacen uso de tal facultad, promoviendo la parte actora: I. El mérito favorable de autos, en especial, el contrato de arrendamiento suscrito por las partes. II. Recibos emitidos por el demandante LUIS VACCARI SAN MIGUEL, sin cancelar, por concepto del pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2.005, referidos al inmueble de marras.
Por su lado, la parte demandada, hace uso de su facultad, promoviendo en original, que están guardados en la caja fuerte de este Tribunal: 1. El mérito favorable de autos, en todo lo que le favorezca. 2. Doce Contratos Privados de Arrendamiento sucesivos desde el año 1.990 hasta el 2.004. 3. Cuarenta y un recibos de pagos de cánones de arrendamiento correspondientes a todos los meses de los años 2.000, 2.001 (menos julio), 2.002, 2.003, 2.004 (menos octubre, noviembre y diciembre), 2.005 (menos enero, febrero y agosto). 4. Siete planillas de depósitos (repetidas las copias) de depósitos en la cuenta corriente N°. 2119015556, del Banco Occidental de Descuento, a nombre de MARINO VACCARI, correspondiente a los meses de Marzo y Abril de 2.006, Mayo y Junio de 2.006, Julio y Agosto de 2.006, septiembre de 2.006, respectivamente. 5. Carta de Referencia Personal a favor del demandado firmada por un grupo de vecinos. 6. Constancia emanada de LUIS VACCARI SAN MIGUEL, a nombre de INVERSIONES STRUZZO C.A, de la puntualidad de su inquilino CARLOS PALACIOS, titular de la cédula de identidad N° 1.582.132.
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las pruebas aportadas:
Observa quien juzga que los instrumentos aquí signados bajo los numerales B, C, D, E y el poder otorgado por el demandado, por ser documentos públicos o con la fuerza de tales y no haber sido impugnados o tachados en el momento oportuno para hacerlo tienen todo su valor probatorio. Y así se decide.
En relación a los contratos contenidos en la prueba denominada 2, advierte quien esto juzga que en tres de ellos, folios 63 al 65, de fechas 01.03.2002, 01.09.2003 y 01.10.2004, aparece como arrendador el hoy accionante, por lo que al no haber sido impugnado en tiempo oportuno tienen todo su valor probatorio. Igualmente, en cuatro de ellos está como locador INVERSIONES STRUZZO C.A, vendedor del inmueble al demandante, según la prueba D valorada recientemente, y los otros cinco contratos aparecen suscritos por el accionado con terceros, siendo que estos documentales no fueron ratificados por prueba testifical, como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual deben ser desechados de este proceso. Y así se decide.
Respecto a los instrumentos marcados II, relativo a los recibos de pago por cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2.005 emitidos por la parte actora, sin cancelar, en virtud de no haber sido tachados ni impugnados en el lapso correspondiente, esta juzgadora les reconoce su valor probatorio. Y así se establece.
En lo concerniente a los recibos de pago consignados por la parte accionada, aquí signados bajo el numeral 3, esta Sentenciadora observa que asegura al respecto el demandado, folio 41, que decidió depositar los canon de arrendamiento debido a que “el demandante prohibió a su secretaria la Sra. Dalia que recibiera los canon de arrendamiento como lo hacia desde el año 1990”, (subrayado propio), siendo estos suscritos cada uno por la misma firma ilegible, de manera que al ser emanados, como el mismo demandado señala en su escrito de contestación por un tercero, debieron ser ratificados por prueba testifical, como lo estipula el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Motivo por el cual son desechados de este proceso. Y así se decide.
En lo relativo a las planillas de depósito, pruebas 4, advierte quien esto juzga que tales pagos fueron hechos en cantidades que no corresponden, ni por sus múltiplos, al canon indicado en el contrato, y realizados además en la cuenta del abogado del actor, siendo que las fechas de realización de los mismos son posteriores a diciembre de 2006. Es decir, de haberse pactado el pago en dicha cuenta, serían extemporáneos para cancelar los meses señalados como insolutos por el actor: mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2005, según la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, que señala el pago para los cinco primeros días por mensualidades vencidas, folio 5, por lo que es imperioso el desecharlos de esta contienda. Y así se decide.
El instrumento marcado 5., por ser éste un documento emanado de tercero ajeno al litigio, INVERSIONES STRUZZO C.A. le correspondía a la parte promovente el presentar la debida prueba testifical para su ratificación como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se le niega todo valor probatorio a la misma. Y así se decide.
Igual razonamiento debe hacerse al momento de valorar la prueba signada 4. Y así se establece.
CUARTO: De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. En este mismo orden de ideas, quien esto decide considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.
Plantea la parte actora en el libelo demanda, que el arrendatario se ha negado a cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto y Septiembre de 2005, y por otra parte señala que el contrato de arrendamiento llegó a su término y que el arrendatario se ha negado a hacerle entrega del bien objeto del arrendamiento.
El accionado por su lado afirma que se encuentra solvente en los pagos de los cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2.005, y niega que el contrato haya llegado a su término, por existir una relación arrendaticia anterior. Este vínculo contractual, aunque no logra ser probado desde el alegado año 1990, sí es demostrado que existía desde antes de lo indicado por el actor, desde el año 2002, a través de los contratos, valorados más arriba. Y así se determina.
Así las cosas, sólo quedaría por determinar la solvencia o no del locatario. Establece el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. (Subrayado del Tribunal)
De igual modo, indica la cláusula cuarta del contrato locativo que “el canon de arrendamiento es la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.220.000,00) mensuales, que el arrendatario le cancelará al el arrendador por mensualidades vencidas, dentro de los primeros cinco días de vigencia del presente contrato”. En el caso bajo estudio, el demandado asegura haber hecho tales pagos, pero no lo demuestra, pues del acervo probatorio existente se evidencian pagos a una cuenta, donde no fue pactada la consignación, y en todo caso, fueron realizadas de manera extemporánea. Y así se decide.
III
En consecuencia de los razonamientos Este Tribunal administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por LUIS VACCARI SAN MIGUEL, venezolano, mayor de edad, hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 7.340.512 contra CARLOS ALFREDO PALACIOS ROA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 1.528.132 .
2. SE ORDENA, la entrega libre de bienes y personas del inmueble arrendado constituido por un apartamento ubicado en la planta alta de la casa quinta signada con el N°. 5-7, en la Urbanización del Este, Avenida los Apamates, parcela A, manzana F de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara
3. SE ORDENA el pago por concepto de los daños y perjuicios materiales causados correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio, julio, agosto y Septiembre de 2005, por un total de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00).
4. SE ORDENA el pago de indexación por corrección monetaria, a través de experticia complementaria conforme informe del Banco Central de Venezuela sobre el Índice Inflacionario de la Desvalorización del Bolívar, desde la fecha de la insolvencia de la relación arrendaticia, mayo de 2005 hasta la entrega del inmueble, sobre la cantidad condenada anteriormente, previo cálculo realizado por experto contable designado por este Tribunal, y cuyos honorarios cancelará el demandado ya identificado.
5. SE CONDENA en Costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, Al décimo cuarto día del mes de Diciembre de dos mil seis. AÑOS: 196° Y 147°.

LA JUEZ


ABOG. PATRICIA LOURDES RIOFRÍO PEÑALOZA

LA SECRETARIA

MARÍA MILAGRO SILVA

Se publicó a las 2:30 pm
La secretaria