REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de diciembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-M-2006-000335

Vista la diligencia de fecha 14-11-2006, donde la actora corrige el libelo señalando “el domicilio de la parte demandada (sic, folio 21), este Tribunal advierte:
El procedimiento monitorio tiene, dentro de los llamados ejecutivos, dos características esenciales: 1. Que se obtiene medida precautelativa de manera urgente con tan sólo acompañar el libelo con los documentos indicados en el artículo 646 y, 2. Que el decreto intimatorio tiene la fuerza de una sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, al no haber oposición. Es por ello que el legislador fue exigente en el cumplimiento de los requisitos para su procedencia.
El artículo 340 ordinal 2° señala: El libelo de la demanda deberá expresar: “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”. Este requisito es particularmente relevante, pues define quién demanda y contra quién se propone la acción intimatoria.
En el caso de autos, donde se pide el otorgamiento de la medida que el Código de Procedimiento Civil contempla en el artículo 646, se determina además contra quién se acordará la medida. Así las cosas, en su libelo la actora comienza señalando que demanda solidariamente a “CONSTRUCTORA LOS ÁNGELES DEL ESTE, C.A., ya identificada en la persona del ciudadano JOSÉ A. JIMÉNEZ P. y/o al ciudadano JOSÉ A. JIMÉNEZ P., en su carácter de fiador solidario y principal pagador” (subrayado del Tribunal), pero pide decreto de intimación sólo contra JOSÉ A. JIMÉNEZ PINTO “para que cancelen o sean condenadas a ello” (Sic, folio 3), evidenciándose contradicción en cuanto, si es uno o ambos los demandados.
En este mismo sentido, en el petitorio indica que la demanda es tanto contra CONSTRUCTORA LOS ÁNGELES DEL ESTE, C.A, como contra JOSÉ A. JIMÉNEZ P. y pide la citación del antes nombrado como fiador y representante de la empresa, asegurando la actora (folio 2) que JOSÉ A. JIMÉNEZ P., firmó fianza, constituyéndose en fiador Principal y solidario de todas las deudas que adquiriese la empresa CONSTRUCTORA LOS ÁNGELES DEL ESTE, C.A, a favor de la empresa PUNTO COLOR. Pero es el caso que tal documental no riela en autos y sin embargo, la accionante exige que la medida cautelar sea ejecutada contra JOSÉ A. JIMÉNEZ PINTO, tantas veces nombrado.
Dada todas estas consideraciones es forzoso para esta Juzgadora NEGAR LA ADMISIÓN de esta demanda, ya que la acción intimatoria no puede incoarse contra una de dos personas, cuya escogencia se presenta como optativa para el Juez, como es el caso. Y así se establece. A mayor abundamiento, a pesar de no haber corregido la demandante como se le exigió: indicar en específico nombre, apellido, domicilio y el carácter del demandado, (a los fines de determinar contra quién se intentó la acción), si se asume en aras de una justicia sin formalismo, que la demanda intimatoria es tanto contra JOSÉ A. JIMÉNEZ P., como contra CONSTRUCTORA LOS ÁNGELES DEL ESTE, C.A, es impretermitible declarar inadmisible tal demanda, por el procedimiento escogido, por cuanto no existe instrumento como lo exige el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que involucre personalmente en autos a JOSÉ A. JIMÉNEZ P., con Punto Color, ambos identificados en autos. Y así se decide.

La Juez:


Abog. Patricia L. Riofrío Peñaloza.
La secretaria:

María M. Silva.