REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de diciembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : KN01-M-2000-000010
Exp: 11689/ cobro de Bolívares / perención
Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES, vía intimatoria mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por la Abogada en ejercicio LEXIS ESCALONA PEÑA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 47.998 en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana CILENE TORRES quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.198.584 contra el ciudadano NARCISO ESCOBAR quien es venezolano, titular de la cédula de identidad n° 13.434.441, de este domicilio; siendo admitida la demanda en fecha 14-08-2000, acordándose la intimación de la parte demandada a objeto de que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes a su intimación, y constare en autos la misma, a pagar la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00), monto de los efectos cambiarios acompañados al libelo; Los intereses de mora calculados a la rata del 5% anual que se hayan generado. La Comisión calculada en 1/6% calculada sobre el capital adeudado. Las costas y costos del proceso estimados por el tribunal en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000.00), apercibido de ejecución forzosa en caso de no formular oposición; ordenándose expedir la respectiva boleta de intimación, una vez presentados los fotostátos respectivos.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones procesales que conforman la presente causa se observa que la misma se encuentra paralizada, en virtud que la parte demandante después de admitida la demanda, y realizados los trámites de intimación, sin poderse localizar al demandado, se ordenó por haberlo solicitado la parte, la intimación por carteles siendo entregados los carteles en fecha 27-10-2000 fecha desde la cual la parte no ha realizado ninguna otra diligencia a los fines de impulsar el procedimiento, cumpliéndose en consecuencia lo contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en el que se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales sino que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal.
En cuanto al primer requisito es evidente que existe, puesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto. En relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia tendente a impulsar el procedimiento, después que se expidieron los carteles de intimación. Por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el día 27-10-2000, hasta la presente fecha, han transcurrido más de seis años sin actividad procesal, por lo que es procedente declarar PERIMIDA la presente instancia, así se decide.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la Instancia en el presente procedimiento, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. No hay condenatoria en costa por eximirlas expresamente el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2.006). Años: 196° y 147°
La Juez,

Dra. Libia la Rosa de Romero
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó a las 11.50 a.m.
La Sec.