REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de diciembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : KP02-V-2006-004557
Exp. 13.118 Desocupación de Inmueble

Se inició la presente causa por ante este Tribunal mediante auto de admisión del libelo de demanda por Desocupación de Inmueble, interpuesto por el ciudadano ALBERTO ANTONIO MAIORANA RUSO, venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 365.990 y de este domicilio a través de su apoderada judicial, abogada Danianghela Colmenárez Salcedo quien se encuentra inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 79.429, en contra del ciudadano JOSE RAFAEL ROJAS, quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.318.399 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 31-10-2006, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a su citación y constare en autos la misma a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra. Seguidamente en fecha 21-09-04 el alguacil del Tribunal mediante diligencia consigna recibo debidamente firmado por el demandado de autos, quien en la debida oportunidad procesal no compareció a contestar la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. En la oportunidad probatoria sólo la parte actora promovió pruebas. Concluidas las etapas del juicio y estando este tribunal en la oportunidad de sentenciar observa:
Manifiesta la apoderada actora que su mandante conjuntamente con el ciudadano Biagio Nicodemo quien es titular de la cédula de identidad N° E-212.769, son propietarios de un inmueble ubicado en la calle 55-A entre Avenida Pedro León Torres y Carrera 19 de esta ciudad, con un área aproximada de un mil setecientos metros cuadrados (1700 M2) y que consta una parte del área de un local de aproximadamente 15 metros por 20 metros techados con dos baños y un área de oficina exclusiva para ser utilizada como taller, la cual viene siendo arrendada y usada por el ciudadano José Rafael Rojas mediante contrato de arrendamiento escrito y a tiempo indeterminado desde el día 01 de junio de 2002. Continúa manifestando que en dicho contrato y a principio de la relación arrendaticia, las partes de común acuerdo establecieron el canon mensual en la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) más el pago mensual de los servicios básicos tales como agua y luz, manteniéndose la relación en los mejores términos y desde el 01 junio de 2003 y de común acuerdo se incrementó el canon a cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) mensuales. Afirma que el contrato en referencia tenía una vigencia de una año expirando en fecha 01-06-2003 y que luego se prorrogó automáticamente por períodos iguales, siendo el caso que su mandante desde el día 30-10-2005 no recibió más del arrendatario el pago mensual de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) razón por la cual y siguiendo instrucciones de su mandante, procede a demandar al ciudadano José Rafael Rojas por desalojo por estar incurso en la causal prevista en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por último estima la demanda en la cantidad de cuatro millones ochocientos mil bolívares (Bs. 4.800.000,00)
En la oportunidad legal de la contestación a la demanda, el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación recayendo en su contra la presunción de confesión ficta contenida en el artículo 887 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe proceder este Tribunal a verificar si están dados los extremos contenidos en la norma para que la confesión produzca los efectos legales.
El dispositivo legal establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, es decir, que esté amparada por el ordenamiento jurídico y si nada probare el demandado que le favorezca. De acuerdo con lo anterior, el primer extremo que debe constatar el juez es que la pretensión deducida se encuentre amparada por el ordenamiento jurídico. En el caso bajo análisis, el demandante pretende el desalojo del inmueble arrendado en virtud de existir un contrato de arrendamiento privado suscrito por ambas partes y que se indeterminó en el tiempo de duración, por haber dejado de cumplir su principal obligación el arrendatario, como lo es el pago del canon de arrendamiento mensual a partir del día 30-10-2005. En este sentido, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que “... Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas. (...) De acuerdo con lo anterior, no existe duda alguna en cuanto a que la pretensión deducida en este caso se adecua a un interés legalmente protegido por el ordenamiento jurídico vigente y así se establece.
El otro extremo que es necesario verificar para establecer los efectos de la presunción legal de confesión está referida a la prueba, es por ello que en caso de confesión debe tenerse sumo cuidado en analizar las pruebas producidas por el confeso pues, como lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia “Es permitida al confeso la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitido la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda”. En este sentido, es necesario constatar si la demandada durante el lapso probatorio trajo o no a los autos alguna prueba que le favorezca, observándose en el caso bajo análisis, que durante el lapso probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna que pueda desvirtuar la pretensión deducida. En consecuencia, no habiendo la parte demandada contestado la demanda intentada en su contra ni probado nada que le favoreciera, la presunción legal de confesión debe surtir todos sus efectos en este juicio, esto es, debe darse como admitido por el demandado que efectivamente incumplió el contrato celebrado y se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento que le imputa el actor, por lo que la demanda intentada debe prosperar y así se declara, sin que tenga este Tribunal que hacer ningún otro pronunciamiento sobre los demás aspectos de este juicio ni valorar pruebas producidas por la actora en virtud del efecto que produce la confesión de la demandada en esta causa y así lo establece.
En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Desalojo de inmueble interpuesta por el ciudadano ALBERTO ANTONIO MAIORANA RUSO contra el ciudadano JOSE RAFAEL ROJAS, ambos suficientemente identificados en la parte narrativa de este fallo. Se condena al demandado a desalojar el inmueble arrendado consistente en un local de aproximadamente 15 por 20 metros con dos baños y un área de oficina utilizado para taller y que forma parte de un lote de mayor extensión ubicado en la calle 55-A entre Avenida Pedro León Torres y carrera 19 de esta ciudad de Barquisimeto. Se condena en costas a la parte perdidosa por haber vencimiento total.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del Mes de Diciembre de dos mil seis (2006) Años: 196° y 147° .


La Juez,

Dra. Libia La Rosa de Romero
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo la 1:22 p.m.
La Sec.,