REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de diciembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : KP02-V-2006-003947

Exp: 13097 Cumplimiento de contrato de arrendamiento/Homologación.

Se inició el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO mediante libelo de demanda interpuesto por el abogado ARMANDO GOYO MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 27.110, de este domicilio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA EUGENIA AÑEZ RAMOS, quien es venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 7.949.191, contra la ciudadana MARÍA LOURDES AGUILAR, quien es venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 4.378.862 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 29-09-2006 se ordenó la citación de la parte demandada a objeto de que compareciera ante este Tribunal el Segundo día de Despacho siguiente a su citación y constare en autos la misma a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra. Seguidamente y a solicitud de la parte, el Tribunal decretó Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del litigio, aperturándose el Cuaderno de Medidas respectivo. Posteriormente en fecha 30-11-2006 comparecen las partes y celebran transacción, donde la demandada, asistida por la abogada María Claret Gaona, inscrita en el IPSA bajo el N° 30.331, se da por citada, renuncia al lapso de comparecencia y conviene en la demanda, señalando igualmente que hará entrega del inmueble para el día 06-01-2007 libre de personas. En este estado, el Tribunal observa que el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 255 declara que “la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada” y el Artículo 256 eiusdem establece que “las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, y que una vez celebrada la misma en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”, por lo que visto que ambas parte de común acuerdo transaron sobre la obligación demandada tal como se desprende del escrito que corre al folio 21 del presente expediente, y teniendo el apoderado de la actora facultad expresa para transigir, no queda mas que homologar la transacción celebrada y así se decide.
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara HOMOLOGADA la TRANSACCION efectuada en el presente juicio interpuesto por la ciudadana MARÍA EUGENIA AÑEZ RAMOS contra la ciudadana MARÍA LOURDES AGUILAR, ambas identificadas en la narrativa de ésta sentencia. En consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. No se condena en costas por eximirlas el Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2.006). Años: 196° y 147°.
La Juez,

Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria

AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 10:00 a.m.
La Sec: