REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de diciembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : KP02-V-2006-001868
Exp. 13.069 / Desalojo
Se dio inicio a la presente causa en fecha 27-06-2006 mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por la abogada en ejercicio Ligia M. Benítez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 24.403, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, actuando en nombre y representación de BANESCO Banco Universal, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13-06-1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, y reformados íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21-03-2002, la cual quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28-06-2002, bajo el N° 8, Tomo 676 A Qto., quien absorbió por fusión contenida en la antes mencionada Acta de Asamblea de Accionistas inscrita en fecha 21-03-2002, a Unibanca, Banco Universal, C.A. (antes Banco Unión, C.A.), instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas e inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18-01-1946, bajo el N° 93, Tomo 6-B, cuyo cambio de denominación consta en Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha 23-02-2001, bajo el N° 12, Tomo 33-A Pro., contra la sociedad mercantil PORTEROS COMERCIALES INDUSTRIALES PRIVADOS, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 07-06-1989, bajo el N° 40, Tomo 9-A, representada por el ciudadano ALBERTO MEDINA MATAMOROS, quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 5.595.338 y de este domicilio.
Admitida la demanda se emplazó a la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a su citación y constare en autos la misma a fin de contestar la demanda. En fecha 04-07-06 diligencia el Alguacil y consigna recaudos de citación sin firmar manifestando la imposibilidad de citar personalmente al representante legal de la empresa demandada, por lo que la actora solicita su citación por carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Cumplidas las formalidades de Ley sin que la parte demandada compareciera a darse por citada, se le designó defensor ad litem recayendo dicho nombramiento en la abogada Eunice Romero de Arrieta, quien una vez notificada, aceptó el cargo y prestó juramento de ley. Solicitada la citación de la defensora de oficio, diligenció el Alguacil en fecha 06-11-2006 consignando recibo de citación debidamente firmado. En fecha 08-11-06 compareció la defensora designada y procedió a consignar escrito de contestación. En la misma oportunidad compareció el abogado Lenín José Colmenárez Leal, inscrito en el IPSA bajo el N° 90.464, actuando con el carácter de apoderado judicial de la firma mercantil PORTEROS COMERCIALES INDUSTRIALES PRIVADOS, S.R.L. y procede a dar contestación a la demanda. En la oportunidad procesal para ello, ambas partes promovieron pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas por el Tribunal. Concluida así la sustanciación del expediente y estando la causa en la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Manifiesta la parte actora como fundamento de su pretensión, que su representada en fecha 14-12-1992 adquirió la propiedad de los locales comerciales distinguidos con los N° 2 y 3 ubicados en la carrera 22 entre calles 17 y 18 (Av. Vargas de esta ciudad, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara anotado bajo el N° 32, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo19; los cuales se encuentran edificados sobre un lote de terreno cuya superficie es de 224, 25M2 comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la carrera 22 que es su frente; SUR: con inmuebles propiedad de BANESCO, Banco Universal C.A.; ESTE: con el local N° 1 de la carrera 22 propiedad de BANESCO, Banco Universal C.A. y OESTE: con local N° 4 de la carrera 22 propiedad de BANESCO, Banco Universal C.A. Continúa manifestando la actora que en dicho documento se dejó constancia que para el momento de la enajenación de los inmuebles, estos estaban alquilados a varias personas dejando a potestad del comprador prorrogar o no tales contratos a su vencimiento, sin mencionarse de modo alguno el tipo de contrato celebrado entre el vendedor de los inmuebles y los inquilinos, mucho menos dato alguno de un posible documento o instrumento contrato de arrendamiento. En este sentido afirma que en la actualidad el local comercial N° 2 se encuentra ocupado por la sociedad mercantil PORTEROS COMERCIALES INDUSTRIALES PRIVADOS, S.R.L. siendo el caso que después que su representada adquirió el inmueble, el arrendatario quedó y se le dejó en el uso del local comercial sin llegarse a suscribir en ningún momento el documento contrato de arrendamiento con el inquilino, por lo que afirma que la naturaleza jurídica de la relación existente entre BANESCO Banco Universal, C.A. y PORTEROS COMERCIALES INDUSTRIALES PRIVADOS, S.R.L. es un contrato a tiempo indeterminado. Alega que el arrendatario realiza el pago de los cánones de arrendamiento a través del procedimiento de consignación arrendaticia por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara en el expediente N° 064, asunto KP04-S-1996-0007, observando que de las consignaciones realizadas el arrendatario ha efectuado de forma extemporánea y consecutivas las correspondientes a los meses de JUNIO, JULIO y AGOSTO DE 2005 y las de DICIEMBRE DE 2005, ENERO, FEBRERO y MARZO DE 2006 por cuanto fueron presentadas con posterioridad al transcurso de los quince días continuos siguientes al vencimiento de las respectivas mensualidades, por lo que afirma que las mismas son ilegítimas y no cumplen con el efecto liberatorio previsto en el artículo 56 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por todo lo anteriormente narrado y con fundamento en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios así como en el artículo 1592 del Código Civil, procede a demandar a la sociedad mercantil PORTEROS COMERCIALES INDUSTRIALES PRIVADOS, S.R.L. para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal al desalojo del local comercial N° 2 de la carrera 22 entre calles 17 y 18 (Avenida Vargas) de esta ciudad, en virtud de su insolvencia en el pago de los meses de junio, julio y agosto de 2005 y diciembre de 2005, enero, febrero y marzo de 2006 por no cumplir con los requisitos de validez exigidos en la Ley. Solicita igualmente que las cantidades depositadas por el arrendatario y consignadas a favor de su representada en el asunto KN04-S-1996-00007 llevado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, le sean pagadas a ésta a modo de indemnización o compensación por el uso que ha hecho del local durante los meses indicados. Así mismo solicita la condenatoria en costas. Por último estima la demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00)
En la oportunidad de la contestación, el apoderado judicial de la empresa demandada opone la cosa juzgada de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil con fundamento en que la actora presentó demanda de desalojo en contra de su representada en fecha 05-05-2005 por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo la nomenclatura KP02-V-2005-1382 y que fuera declarada sin lugar en su oportunidad, por lo que aduce que resulta meridianamente claro que la intención de la demandante es lograr de manera arbitraria la desocupación del inmueble que de forma legal y responsable viene ocupando su representada, a tal fin consigna copia certificada de dicho asunto marcada “C”, observando que en dicha oportunidad la demandante manifestó que el arrendatario ocupaba el inmueble arrendado en virtud del contrato celebrado originalmente con el anterior propietario, ciudadano Francisco García Pérez con quien había convenido un canon de arrendamiento de cuatro mil bolívares, afirmando que de esta manera la demandante reconoce la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado entre su representada y el anterior propietario del inmueble, por lo que la condición de arrendador de éste le es traspasada a BANESCO Banco Universal en las mismas condiciones en que existió con el primigenio arrendador, resaltando así el hecho de que otra de las causales invocadas por la representación judicial de la demandante en el anterior proceso fue la de un supuesto cambio de uso al local comercial objeto del contrato de arrendamiento; sustentando que en virtud de lo manifestado por la actora en relación a la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre Porteros Comerciales Industriales Privados, S.R.L. y el ciudadano Francisco García Pérez, procedió a oponerle la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 del mismo Código al no haber presentado el instrumento fundamental de la demanda como lo es el contrato de arrendamiento, en donde constan todas y cada una de las obligaciones de ambas partes y que como consecuencia de la enajenación del inmueble le fueron traspasadas a la demandante Banesco Banco Universal; sosteniendo además que dicha cuestión previa fue declarada con lugar mediante sentencia de fecha 01-08-2005 en donde se le ordenó a la demandante subsanar la misma dentro de los cinco días siguientes, lo cual no realizó; siendo la sentencia declarada definitivamente firme mediante auto de fecha 17-11-05.
En este sentido continúa manifestando que le resulta asombroso que en la presente causa la demandante manifieste que no existe ningún contrato suscrito, lo cual le resulta absolutamente contradictorio al alegato esgrimido en el anterior juicio, por lo que solicita sean desechados los alegatos de la demandante toda vez que están impregnados de falsedad y temeridad. Así mismo solicita sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta en virtud de que existe identidad de sujetos, objeto y causa petendi, lo que ya fue decidido por un Tribunal, para evitar así la diversidad y contradicción de fallos en un mismo asunto.
Como contestación al fondo conviene en que su representada es arrendataria de un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 2, ubicado en la carrera 22 entre calles 17 18 de esta ciudad, cuyos linderos fueron establecidos en el libelo de demanda, siendo su arrendadora, la firma mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. Por otra parte niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la demandante, especialmente que su representada se encuentre insolvente en el pago de los meses de junio, julio y agosto de 2005 y diciembre de 2005, enero, febrero y marzo de 2006 por ser absolutamente falso en virtud de que su representada viene realizando de manera precisa la cancelación de todas y cada uno de las consignaciones arrendaticias en el asunto KN04-S-1996-0007, especialmente las mensualidades antes mencionadas y que se le imputa como insolventes pues afirma que las mismas fueron válidamente pagadas y así lo hará ver en el presente juicio. Niega, rechaza y contradice que deba cancelar a la demandante cantidad alguna por concepto de daños y perjuicios, ni costas ni costos del presente juicio. Por otra parte impugna la estimación de la demanda por insuficiente, toda vez que los motivos que le sirvieron de fundamento son totalmente inexistentes.
PUNTO PREVIO:
Como punto previo debe señalar esta juzgadora que, durante el lapso de contestación de la demanda, comparecieron tanto la defensora judicial designada como el propio demandado a través de su apoderado judicial para consignar sendos escritos de contestación a la demanda no obstante y como quiera que el nombramiento del defensor es una actividad desplegada por el Estado para salvaguardar el derecho a la defensa de la parte que habiendo sido llamada a juicio no se presenta a darse por citado, una vez que éste se hace presente en el proceso cesa ipso facto la representación del defensor de oficio pues en todo caso la asistencia que presta el Estado a través de estos auxiliares de justicia no puede estar por encima de la voluntad de la propia parte, quien acude directamente a juicio a hacer valer sus derechos. Como corolario de lo anterior esta Juzgadora a los fines de dirimir la litis solo tomará en cuenta las defensas presentadas por el propio demandado en su escrito de contestación el cual riela del folio 103 al 107 y así se establece.
Seguidamente, debe resolver este Tribunal antes de entrar a conocer el fondo de lo planteado la impugnación que hiciera el demandado de la cuantía, ya que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, debe el juez proceder en primer término a resolver el aspecto relativo a la estimación de la demanda. En este sentido y acogiendo plenamente esta juzgadora el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-04-03, según el cual, de la interpretación del artículo señalado se deduce que el demandado no puede contradecir la estimación pura y simplemente, sino que por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación en aplicación a lo dispuesto textualmente en la norma, que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo el cual debe igualmente ser probado en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la norma; por lo que, si nada prueba el demandado queda firme la estimación que hizo el actor. En este caso, se observa que la parte demandada al momento de contestar su demanda, rechaza la estimación de la demanda por ser inexistentes los motivos que le sirvieron de fundamento, sin expresar en qué fundamenta su rechazo, por lo que a juicio de esta juzgadora, no existen elementos que permitan establecer una cuantía distinta a la propuesta por la actora en virtud de que el rechazo efectuado por la parte demandada es un rechazo puro y simple, en consecuencia queda firme la estimación de la demanda establecida por la demandante en su libelo y así se declara.
Resueltos los aspectos previos anteriormente expuestos, observa esta juzgadora que el demandado en su escrito de contestación, opone la cuestión previa del ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es La Cosa Juzgada, con fundamento en que, en el año 2000, cursó por ante el Tribunal Segundo del Municipio Iribarren, una causa idéntica a la presente que fue decidida en fecha 25-04-00, en donde se puede observar que son las mismas partes, el mismo inmueble objeto de la demanda y el mismo alegato de existencia de un contrato. Por su parte la demandante rechaza la existencia de dicha cuestión previa, manifestando que la anterior demanda a la que alude el demandado contenía fundamentos o circunstancias de hecho totalmente diferentes a las que fueron planteadas en la presente causa acompañando al efecto copia del libelo de demanda.
A los fines de resolver a cerca de la cuestión previa alegada es importante establecer lo que significa el carácter de inmutable de la cosa juzgada y en este sentido es conveniente citar al jurista Emilio Calvo Baca, quien en su Código de Procedimiento Civil Comentado señala que: “La cosa juzgada es positiva, en cuanto atribuye un bien o impide que sobre un punto fallado se decida otra vez (efecto declarativo); y negativa en cuanto excluye que el bien mismo pueda ser ulteriormente negado y cierra las puertas a nuevos procesos (efecto Consumativo). De esta manera la cosa juzgada se opone a cualquier pretensión que contradiga la sentencia anterior. La fuerza de la cosa juzgada alcanza la situación decidida en el momento de la sentencia, careciendo de influencia sobre hechos sobrevinientes, excepto si hubieren de afectar la misma pretensión declarada, como cuando se condena al pago de perjuicios futuros nacidos ciertamente de un hecho culposo”.
De manera pues que, la cosa juzgada es el carácter que adquiere lo decidido y que impide su revisión o discusión posterior. De suerte que no puede dentro del mismo proceso replantearse algo decidido como tampoco permitirse que un nuevo juez se pronuncie sobre aquello que ha sido resuelto. En este mismo sentido expresa el procesalista Abdón Sánchez Noguera en sus Comentarios y Anotaciones al Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “la cosa juzgada tiene un doble efecto, desde el punto de vista formal impide la impugnación de la sentencia en el mismo juicio, es decir en el marco de un mismo proceso, y la material que, impide la discusión de lo decidido en procesos distintos, es decir fuera del marco del proceso del cual devino la sentencia con tal carácter”. Asimismo, nuestro ordenamiento jurídico expresa claramente el límite de la cosa juzgada en el artículo 1395 del Código Civil. En este se dispone que: “La autoridad de cosa Juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que estas vengan a juicio con el mismo carácter que en el anterior.” De suerte que la inmutabilidad viene dada por la identidad de los elementos de la litis.
Es muy importante aquí señalar que, esa identidad de elementos debe ser absoluta para que prospere la defensa de cosa juzgada pues de lo contrario no tendrá el efecto deseado en el juicio en el que se interpone.
Expuesto lo anterior quien juzga observa luego del examen de las copias certificadas que corren en autos del folio 108 al 131 y del folio 139 al 165 del expediente, que en la presente causa las partes son las mismas y tienen el mismo carácter de las que fueron partes en el juicio interpuesto en el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara (limite subjetivo) sin embargo al analizar el objeto y la causa que serían los limites objetivos de la cosa juzgada, si bien, en ambos se pretende el desalojo del inmueble por falta de pago de las pensiones de arrendamiento, en el primero se demanda por encontrarse el inquilino en estado de insolvencia de los meses de Junio de 1996 hasta abril de 2005, y además por haberle dado al inmueble un uso distinto de aquel para el cual estaba destinado; en la demanda interpuesta en este despacho se señala como fundamento de la pretensión, la insolvencia del demandado, en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Junio, Julio y Agosto y Diciembre de 2005 y enero, febrero y marzo de 2006. por lo que la causa de pedir en este proceso, abarca una situación distinta a la de la anterior demanda pues en este caso se litiga por la falta de pago de pensiones que no fueron incluidas en la anterior demanda, lo cual es lógico por la circunstancia de tiempo, que no había transcurrido en la primera demanda, además de incluirse en la primera demanda, otra causal como lo es, el cambio de destino del inmueble arrendado; de manera que en puridad el objeto no es el mismo en uno y otro juicio por lo que la defensa de cosa juzgada debe quedar desechada al haberse hecho valer como pretensión un hecho distinto en uno y otro caso; sobre este aspecto ha señalado nuestro máximo Tribunal que el objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama; el jurista Rangel Romberg en su obra Comentarios al Código De Procedimiento Civil explica esta particular situación, con un simple ejemplo que resulta muy ilustrativo; señala que, una separación personal de mutuo consentimiento según el artículo 189 del Código Civil, no produce cosa Juzgada en el divorcio que intenta uno de los cónyuges por las causales establecidas en el artículo 185 ibidem por ser diferente el objeto. En esta misma forma refiere el autor que debe distinguirse entre la identidad absoluta de la cosa y el objeto de la pretensión y la identidad jurídica de la misma, lo que se aplica perfectamente al caso de autos en donde si bien en ambos casos se demanda la desocupación por falta de pago en la primera se invoca la insolvencia en el pago de unas pensiones, mientras que en la segunda se invoca la desocupación por estar el demandado insolvente en el pago de otras pensiones de arrendamiento que son distintas; además de solicitar en aquella la desocupación basada en una causal distinta y no invocada en esta, por ello la defensa de cosa juzgada debe ser desechada; lo contrario sería aceptar como verdadero el hecho absurdo de que el arrendatario no puede ser demandado nunca más por falta de pago aún cuando incurra posteriormente en mora y así se establece.
Entrando al fondo de lo planteado, se observa que la parte demandante fundamenta su demanda en el hecho de que adquirió dos locales comerciales que para la fecha de la venta ya se encontraban arrendados sin llegarse a mencionar de modo alguno en el documento algún dato sobre el documento o instrumento contrato de arrendamiento, observando que en la actualidad el local comercial n°2, se encuentra ocupado por la sociedad mercantil Porteros Comerciales Industriales Privados S.R.L., ahora bien en base a esta afirmación debemos señalar que de acuerdo a las documentales cursantes en autos específicamente las consignaciones arrendaticias, ambas partes están de acuerdo en reconocerse mutuamente como arrendador y arrendatario y como quiera que el demandado en su oportunidad no produjo prueba alguna que desvirtuara la afirmación de la demandante en cuanto a que la relación contractual es a tiempo indeterminado ni probó que ésta estuviera documentada, debe concluir esta sentenciadora que efectivamente la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia objeto de la litis es a tiempo indeterminado y así queda establecido.
En relación al fundamento de la pretensión, esto es, el incumplimiento en que ha incurrido el arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento por haber realizado las consignaciones en forma extemporánea específicamente la de los meses de Junio, Julio, Agosto y Diciembre de 2005 y Enero, Febrero y Marzo de 2006 por lo que demanda el desalojo y la subsiguiente entrega del inmueble así como el pago de los daños y perjuicios, se constata que la parte demandada en su contestación, niega, por ser inciertos los términos de la misma, alegando estar solvente en todos y cada uno de los pagos que le imputa la actora por lo que de seguidas se procede a examinar las pruebas producidas por las partes en el juicio para establecer si cada una de ellas cumplió la carga probatoria que le correspondía en el proceso. Al respecto debemos mencionar que, en materia de obligaciones establece el artículo 1.354 del Código Civil, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación; lo que significa que en el presente caso, la demandante tenía la carga de probar la existencia de una obligación incumplida por parte de la demandada, y como quiera que la parte demandada aceptó en su contestación a la demanda la existencia de la relación arrendaticia, lo que está además evidenciado a través de las consignaciones arrendaticias cuyas copias constan en autos la existencia de la obligación de pago que deviene de la celebración del contrato de arrendamiento esta exenta de prueba. Esto significa que como lo imputado es la falta de pago, era el arrendatario quien tenía la carga probatoria de demostrar el hecho liberatorio de la obligación que se dice incumplida es decir, el pago oportuno de la obligación, observándose que la demandante reprodujo en juicio como prueba documental copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias signado con número de asunto KN04-S-1996-000007, llevado por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren del Estado Lara, copias que rielan del folio diecisiete (17) al cincuenta y uno (51) y del folio cincuenta y ocho (58) al setenta y dos (72) las cuales se valoran por no haber sido desvirtuada su fuerza probatoria en este juicio; Así mismo se valora la prueba de informes cuyas resultas constan al folio 181 y 182 las cuales de seguidas se analizan, para lo cual es necesario tomar en cuenta lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios según el cual, cuando el arrendador se rehúse a recibir el pago de la pensión de arrendamiento, el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que obre en nombre y descargo de este, podrá consignarla por ante un Juez de Municipio competente por la ubicación del inmueble dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, y señala el artículo 53 ibidem que dicha consignación se hará mediante escrito dirigido al Juez competente donde deberá indicarse el nombre y apellido del consignante, el carácter con que actúa así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor se consigna, los datos o referencias del inmueble arrendado, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual se efectúa la consignación. Las siguientes normas señalan que el tribunal, una vez recibida la solicitud, expedirá recibo o comprobante al interesado y ordenará la notificación del arrendador en la que se le señalarán las especificaciones de la solicitud, dando fe pública de que efectivamente el dinero fue consignado a favor del arrendador con la salvedad de que, a quien le corresponde valorar y determinar la legitimidad de la consignación es al juez que, como en este caso, esté conociendo de la demanda contra el arrendatario. Este procedimiento válidamente efectuado permitirá que el arrendatario sea considerado en estado de solvencia a pesar de la negativa del arrendador de recibir el pago de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 56 de la mencionada ley.
En el presente caso, se imputa a la demandada la insolvencia en el pago de los cánones de JUNIO, JULIO AGOSTO Y DICIEMBRE de 2005 y ENERO, FEBRERO Y MARZO de 2006, no obstante la demandada manifestó que las consignaciones habían sido realizadas oportunamente en el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren. Sin embargo al examinar dichas consignaciones y la información suministrada por el Juzgado Cuarto de Municipios en donde se relaciona mes por mes cada una de las consignaciones discutidas en el proceso puede constatarse que el canon correspondiente al mes de Junio de 2005 fue consignado el 18 de Julio de ese año; la de Julio fue consignada el 24 de agosto, la de agosto fue consignada el 16 de septiembre así mismo la de Diciembre de 2005 fue consignada el 07 de abril de 2006, conjuntamente en esa misma fecha fueron consignadas las mensualidades de enero, febrero y marzo de 2006.
De suerte que como lo señala la parte demandante en su libelo y en virtud de estar en presencia de una obligación de tracto sucesivo cuyo cumplimiento se verifica al vencimiento de cada mensualidad; y como quiera que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como se señaló arriba otorga al arrendatario QUINCE DÍAS CONTINUOS contados a partir del vencimiento de la mensualidad para que éste proceda a consignarlos en un Tribunal de Municipio a la orden del arrendador le correspondía a la arrendataria en este caso, efectuar la consignación del canon de arrendamiento mensual los quince días siguientes al vencimiento de la mensualidad, es decir, la mensualidad de Junio de 2005 debió ser cancelada a mas tardar los primeros 15 días del mes de Julio, la de Julio los primeros 15 días del mes de agosto, y la de agosto los primeros 15 días de Septiembre, así mismo la de diciembre de 2005 debió ser consignada los primeros 15 días de enero de 2006, la de enero los primeros 15 días de febrero y la de febrero los primeros 15 días de marzo, que es el plazo máximo para que sea considerado solvente el arrendatario como lo señala el artículo 56 ibidem constatándose que dichas mensualidades fueron todas consignadas después de vencidos los quince días consecutivos que da la ley por lo que indefectiblemente la acción intentada deber prosperar y condenarse a la parte demandada a desalojar el inmueble arrendado tal como fue solicitado en el libelo por estar incursa la demandada en la causal de desalojo prevista en el artículo 34 literal “a” de la precitada Ley ya que el supuesto contenido en la norma es expreso al señalar que la causal se configura cuando la arrendataria hay incurrido en falta de pago de dos mensualidades consecutivas palabra que de acuerdo con la Real Academia española significa que una cosa se sigue o sucede a otra sin interrupción es decir continua, de manera que las dos mensualidades insolutas deben ser sucesivas una de otra para que puedan considerarse como causal de desalojo. Como se refirió arriba la extemporaneidad de más de dos consignaciones fue consecutiva y así se establece.
En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Desalojo de inmueble interpuesta por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A a través de su apoderada judicial abogada Ligia Benitez en contra de la empresa mercantil PORTEROS COMERCIALES INDUSTRIALES PRIVADOS S.R.L. Se ordena que las cantidades depositadas a favor de la arrendadora en el Juzgado Cuarto de Municipios del Municipio Iribarren queden a favor de la demandante como justa indemnización por los daños y perjuicios causados. Por último se condena a la parte vencida al pago de las costas procesales conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso de Ley se ordena notificar a las partes por ordenarlo así el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006) Años: 196° y 147°.

La Juez

Dra. LIBIA LA ROSA M. de ROMERO

La Secretaria:

AUDREY LORENA PINTO.
En la misma fecha se publicó siendo las 2:30 p.m.
La Sec.