REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO
ASUNTO N° KP02-R-2006-001359.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAUSA: INTERDICTO DE AMPARO POR PRTURBACIÓN.
ACCIONANTE: JOSE TEODORO RAMIREZ MOGOLLO, venezolano, mayor de edad, agricultor, de estado civil casado, titular de la C. I. N° 1.230.227, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto.
ABOGADO ASISTENTE: LUISA ESTELA MORALES DE ACOSTA, Inpreabogado N° 5.646.
ACCIONADOS: FRANCISCO RAMON AGATON TOVAR y RAFAEL RAMON AGATON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las C.I. Nos. 11.649.220 y 820.697 respectivamente, domiciliados en el Caserío San Ramón Jurisdicción del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
APODERADOS DE LA PARTE ACCIONADA: ARGENIS OSORIO MONTOYA, Inpreabogado N° 49.376.
Se inicia la presente acción en fecha 13/02/1998, en virtud de libelo de demanda interpuesto por el ciudadano José Teodoro Ramírez Mogollón, asistido de abogado, alegando que es propietario y poseedor de un fundo agropecuario denominado La Albinera ubicado en el Municipio Campo Elías del estado Yaracuy, con los siguientes linderos: Norte: terrenos que son o fueron de la sucesión Agatón; Sur: quebrada San Pablo; Este: Río Campo Elías y Oeste: terrenos que son o fueron de Alfredo Álvarez y Manuel Sánchez; que ha desarrollado desde hace más de catorce años una actividad agropecuaria, que ha construido bienhechurías, que ha ejercido su posesión de manera pública, continua, con animo de dueño; que desde el mes de abril de 1997 comenzó a sufrir perturbación por parte de los ciudadanos Rafael Ramón Agatón y su hijo Francisco Ramón Agatón Tovar, que rompen los alambres y se introducen en su propiedad quemando las matas de café. Fundamentó la acción en los artículos 782 del Código Civil, 700 del Código de Procedimiento Civil y 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios. Estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de Cinco Millones Cien Mil Bolívares (5.100.000,00). Acompañó al libelo de demanda Copia fotostática de documento de propiedad.
La demanda se admitió el día 16/02/1998 (f. 7); en fecha 26/02/2006 el Tribunal de la causa decretó el amparo por perturbación solicitado (f. 16) y en esa misma fecha fue ejecutado (fs. 19 y 20); en fecha 25/03/1998 se dieron por citados los accionados (f. 29); el día 31/03/1998 la parte accionada presentó escrito de oposición (fs. 34 al 49);
Testigos promovidos por la parte actora:
- En fecha 02/04/1998 se presentó al Tribunal el ciudadano Edy José Mújica, quien debidamente identificado y juramentado ratificó su declaración rendida ante el A quo en fecha 17/02/1998; que conoce al accionante desde que compró la finca desde hace años; que se dedica a siembras de café, cambures; que conoce a los accionados y ha tenido inconvenientes con ellos; que no le une ninguna relación con el querellante y que este vive en Barquisimeto; que los accionados rompieron los alambres de púas un día por la mañana que el iba pasando hacia donde tiene un terreno donde trabaja que era como las siete y media que encontró a los querellados despegando una cerca de alambre de cinco pelos y que cuando el regresó se habían llevado todo el alambre que el siguiente día subieron el ganado de ellos y lo introdujeron en la finca del seños Ramírez (fs. 53 al 58).
- En fecha 16/04/1998, compareció ante el Tribunal el ciudadano Germán Antonio Piña, quien debidamente identificado y juramentado ratificó su declaración rendida el día 17/02/1998 por ante el Tribunal A quo. Posterior a esto los apoderados de la parte accionada procedieron a repreguntar a lo que el testigo dijo que conoce desde hace 5 años al accionante; que el es técnico agropecuario y que en estos momentos se encuentra realizando un trabajo en el fundo la Albinera; que el fundo La Albinera si esta cercada; que el color del alambre es gris acompañado con unas grapas en los estantillos; que ese día esa fecha estaba sembrado de aguacate y pasto para el ganado; que conoce al señor Rafael de vista que al otro no lo conoce; que ha visto trabajando al señor Rafael en algunos terrenos que tiene en San Ramón; que el día que los accionados rompieron la cerca de alambre de púas el estaba haciendo un muestreo de suelo para donde el lindero de la señora Francisca Agatón; que actualmente se queda en el fundo La Albinera (fs. 142 al 144)
- El día 16/04/1998asistió a rendir su testimonio el ciudadano José Alberto Agatón Rodríguez, quien debidamente identificado y juramentado ratifico su declaración rendida el día 16/02/1998 por ante el Tribunal de la causa. Posteriormente la parte actora procedió a ejercer el derecho a repreguntas a lo que el testigo contestó que conoce al accionante desde el año 1984; que conoce a los querellados desde hace mucho tiempo porque ellos son familia de él; que sus ocupaciones habituales son la agricultura; que trabaja en la finca La Albinera; que viene siendo primo de los demandados; que cuando los querellados rompieron los alambres faltaba un cuarto para las siete de la mañana; que trabaja con el accionado desde el 84; que cuando los demandados rompieron los alambres como que fue el 26/10 (fs. 149 y 150).
Testigos promovidos por la parte accionada:
- en fecha 14/04/1998 se presentó ante el tribunal el ciudadano José Silvino Adán, quien debidamente identificado y juramentado contestó que sí conoce a los querellados; que conoce de vista al demandante; que sí conoce los linderos de la finca; que el día 15/11/1997 observó a los obreros del demandante tumbando alambres de púas hacia una camioneta 4x4 color rojo como a las 4:00 p.m., que fueron cuatro personas las mismas que arrearon el ganado; que el ganado del demandante sí dañó maíz, ñame y otras pertenencias que hay dentro de la finca; que para el momento de la tumba de la cerca se encontraba con el señor José Ortega. Seguidamente la apoderada de la parte actora ejerció el derecho a repreguntas a lo que el testigo contestó que conoce los linderos del señor Agatón donde hubo daños; que el sepa al que el ha visto trabajando siempre es al señor Rafael Agatón; que es negativo que los accionados rompieron el alambre de púas; que conoce al demandante de vista; que trabajó en la finca de los demandados como 10 años; que actualmente trabaja en una finca suya; que el día 15/11/1997 estaba buscando unos caballos que se le habían perdido en el fundo del señor Agatón que el accionante mantiene su ganado en un pedazo que está mas abajo en donde pega el lindero del señor Rafael, que ese pedazo se llama la Gaita (fs. 111 al 113).
- El día 14/04/1998 compareció al Tribunal el ciudadano Felipe Ramón Cordero Mújica, quien debidamente juramentado e identificado que sí conoce a los demandados; que conoce de vista al querellante; que andaba por el fundo de la familia Agatón porque el se estaba bañando que a las seis y media de la tarde venia bajando Ramírez adentro de la camioneta roja cargada de alambre que eso fue el 15/11/1997. Acto seguido la apoderada querellante ejerció el derecho a repreguntar a lo que testigo respondió que no conoce el fundo la Albinera; que si sabe que el señor Ramírez tiene un fundo denominado la Albinera donde ocurrieron los hechos; que no sabe a que se dedica ese fundo; que no sabe de donde era el alambre; que no sabe los linderos del fundo la Albinera; que no sabe los linderos del fundo de la familia Agatón; que no sabe cuales son los hechos ocurridos el 15/11/1997 a las seis y media de la tarde (fs. 114 y 115).
- El día 14/04/1998 se presentó al Tribunal el ciudadano Andrés Ramón Ruiz, quien debidamente identificado y juramentado dijo que no conoce al demandante; que el día 15/11/1997 se encontraba en la quebrada Río arriba que estaba con Chela, Felipe Cordero, el gordo y Jonnys que los alcanzó una camioneta roja con unos rollos de alambres rojos; que eso fue el 15/11/1997 como a las seis y media de la tarde; que no sabe cuantas vías de acceso tiene el lugar. Seguidamente la apoderada de la parte actora ejerció el derecho a repreguntas a lo que el testigo dijo que conoce ahora mismo a los accionados; que no tiene mucho tiempo conociéndolo; que no sabe si los señores Agatón tienen tierras en el sector Campo Elías cerca del Fundo la Albinera; que el 15/11/1997 vio una camioneta roja con unos alambres de púas (fs. 116 y 117).
- En fecha 15/04/1997 asistió al Tribunal el ciudadano Roberto Escalona, quien debidamente identificado y juramentado respondió al interrogatorio que no conoce a los accionados que lleva muy poco tiempo conociéndolos; que así no conoce al accionante; que el día de los hechos estaba en una reunión familiar que en eso que venían bajando les pasa una camioneta roja que venia cargada de alambre que siguió recto por la quebrada; que eso fue el 15/11/1997 aproximadamente a las 6 p.m.; que anteriormente no había visto esa camioneta; que el se encontraba en el río que eso fue en el 97; que el alambre iba marcado de rojo. Seguidamente la parte querellante ejerció el derecho a repreguntar a lo que el testigo contestó que es obrero; que no conoce el Fundo La Albinera; que no sabe si los accionados rompieron el día 26/09/1997 600 mts. De alambre de púas de lindero norte de la Albinera; que en el río donde se fue a bañar no se encontraban otras personas además del grupo familiar; que no conoce la persona que conducía la camioneta; que conoce a los accionados desde enero para aca que fue un día que le fue a trabajar a ellos; que ya no les trabaja; que los que andaban con él el día del río eran la Sra. Chela dos niñitos de ella, el señor Andrés, el señor Mariño nada más (128 al 130).
- El día 15/04/1997 se presentó ante el Tribunal la ciudadana Cristela Laya, quien debidamente identificada y juramentada contestó que no conoce a los accionados; que no conoce al accionante; que presenció que una camioneta roja llevaba un alambre rojo a eso de las seis y media de la tarde; que eso fue el día 15/11/1997; que ese día se encontraba con Felipe Cordero, Jhonny Mariño y el gordo y sus dos hijos menores; que eso se llama los lados de San Ramón; que no había visto el vehículo en otras oportunidades. Acto seguido la apoderada de la parte actora ejerció su derecho a repreguntar a lo que la testigo dijo que no conoce al accionante; que no conoce el Fundo la Albinera; que el río donde se estaba bañando se llama San Ramón; que no sabe porque esa camioneta cargaba esos alambres; que no vio quien iba en la camioneta (fs. 131 y 132).
- El día 16/04/1998, compareció a rendir su declaración el ciudadano José Bernabé Ortega Rodríguez, quien debidamente identificado y juramentado contestó que sí conoce a los accionados, que conoce de vista al accionante; que quince de noviembre estaba buscando unos caballos y se encontró en la finca de él un poco de ganado y que había una gente ahí cercano a una camioneta roja que en la camioneta había un alambre color rojo que eso fue lo que el vio; que eso fue el 15/11/1997 al as 4:00 p.m.; que el lugar donde se encontraba el se llama zanjón media luna; que el ganado que menciono es del señor Ramírez; que la finca pertenece a Rafael Agatón; que en la camioneta iban 4 personas; que la Albinera está pegado a las Gaytas; que sí conoce al señor José Alberto Agatón que trabaja en la finca de Ramírez que es encargado del ganado; que las Gaytas es propiedad de los accionados; que el día de los hechos se encontraba con Silvino Tovar. De seguido el apoderado de la parte actora ejerció el derecho a repreguntas a lo que el testigo contestó que el fundo La Albinera está pegado a las Gaytas; que conoce ese fundo desde hace 16 años; que es hijo de Tomás Ortega Ruiz; que es amigo de trato de los querellados desde hace 20 años; que ha visto a los accionados en el fundo las Gaytas; que los demandados se dedican en su trabajo de Fundo (fs. 145 al 148).
En fecha 06/04/1998 la apoderada de la parte accionada consignó mediante diligencia documentos probatorios (fs. 63 al 95); en fecha 13/04/1998 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (f. 105); en fecha 14/04/1997 se llevó a efecto la inspección solicitada por la parte accionada (fs. 118 al 127); el día 15/04/2006 la apoderada de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 135 y 136); en fecha 22/04/1998 la parte accionante presentó escrito de alegatos (fs. 159 al 164); endecha 06/05/1998 el Tribunal difirió la sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (f. 168); el día 13/05/1998 el Tribunal recibió oficio N° 069 emanado de la Procuraduría Agraria del Estado Yaracuy (fs. 169 al 171); el día 29/07/1999el A quo emitió su fallo declarando sin lugar el interdicto de amparo y condenó en costas a la parte perdidosa (fs. 181 al 186); de la anterior decisión apeló la parte actora en fecha 18/05/2000 (f. 193), mediante diligencia inserta al folio 194 de fecha 07/08/2000 el apoderado de la parte accionada renunció a las costas del proceso por instrucciones de su poderdantes por motivo de convenimiento entre las partes; en fecha 06/05/2004 la Abg. María Camacaro de Aular se abocó al conocimiento de la causa y ordenó el archivo del expediente (f. 215) y en fecha 26/10/2006 dejó sin efecto de manera parcial el auto de fecha 06/05/2004 en lo concerniente al archivo del expediente y oyó la apelación ejercida el día 18/05/2000 en ambos efectos (f. 216); la causa se recibió en Alzada el día 16/11/2006 (f. 219) y se admitió a sustanciación en fecha 17/11/2006 (f. 220).
Y siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal observa:
El artículo 782 del Código Civil, establece las reglas que debe cumplir el actor en caso de ser perturbado en la posesión y exige entre otros que la posesión sea legítima, al efecto, el referido artículo dice en su primera parte lo siguiente:
“Artículo 782. Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.” (omissis).
Y la posesión legítima la establece nuestro Código Civil en su artículo 772 de la manera siguiente:
“Artículo 772. La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”
Ahora bien, ¿Qué debe probar el perturbado en su posesión para lograr ser restituido en ella? En primer lugar, debe probar que se encuentra en posesión legítima del inmueble por más de un año.
Este Tribunal observa que los testigos evacuados por la parte querellante, no fueron ratificados en el lapso probatorio, lo cual hace que la parte demandada no tuvo posibilidad de controlar la mencionada prueba, lo cual hace ineficaz dicha declaración para hacer plena prueba de la posesión legitima del demandante.
Ahora bien, es de pacífica y diuturna jurisprudencia que el justificativo de testigo es el elemento más importante en la demostración de los hechos que califican la posesión y los actos que la perturban o la enervan y que dicho justificativo debe contener la prueba de que la posesión es legítima que es ultra anual que el demandante esta siendo perturbado o a sido desposeído por un tercero y que no ha transcurrido un año desde el inicio de los actos perturbatorios o de despojo, lo que indica al Juez la posibilidad de decretar la medida restitutoria o la prohibición de la perturbación, sin embargo a esto hay que adicionar que los testigos deben ratificar por ante el Juez de la causa los dichos del justificativo de testigo y además, la posibilidad de que dicha prueba sea controlada por la contraparte para que como ya se dijo antes, tenga eficacia probatoria. En el caso que nos ocupa, dicha ratificación no fue hecha, lo que hace ineficaz la prueba de los testigos del justificativo, concluyendo que la prueba de testigo es la prueba por excelencia en materia posesoria y que en el presente caso, hace ineficaz las fotografías y también la prueba documental, por lo tanto, éste Tribunal Superior, manifiesta que la presente acción debe ser desechada por carecer de elementos probatorios suficientes. Así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuesta, este Juzgado Superior Tercero Agrario en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación formulada por el abogado José Teodoro Ramírez Mogollón, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión emitida por el extinto Juzgado de Primera Instancia Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 29 de julio del año 1999, en el juicio de Interdicto de Amparo por Perturbación, seguido por el ciudadano José Teodoro Ramírez Mogollón, contra los ciudadanos Francisco Ramón Agatón Tovar y Rafael Ramón Agatón. SE CONFIRMA EL FALLO objeto del recurso ejercido. SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente Decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los DIECIOCHO (18) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS. Años: 196° y 147°.
EL JUEZ
TOMAS SUAREZ GAVIDIA
LA SECRETARIA
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
Publicada en su fecha, en horas de Despacho.
LA SECRETARIA
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
TSG/BEC/avm.
|