REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO
ASUNTO: N° KP02-R-2006-001344
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAUSA: INTERDICTO RESTITUTORIO.
ACCIONANTE: EMPRESA DE SERVICIOS AEREO AGRICOLA, S.A., registrada por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil del estado Portuguesa, en fecha 03/08/1987, bajo el N° 388, folios 231 al 235, del Libro de Registro de Comercio N° 4.
APODERADO DE LA PARTE ACCIONANTE: EDIFRANGEL LEON PEREZ IPSA N° 38.309.
ACCIONADOS: ALUIS WSISS MUERKOSTER, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. N° 10.644.600.
APODERADO DE LA PARTE ACCIONADA: DURMAN ELIGREG RODRIGUEZ SORONDO, IPSA N° 60.006.
Se recibe las actas procesales que conforman la presente causa en fecha 14 de noviembre de presente año (f. 30), por cuanto el día 26 de octubre de este mismo año el Abogado Durman Rodríguez, en su condición de apoderado de la parte accionada ejerció recurso de apelación (f. 24) en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (fs. 17 al 21), la cual declaró Improcedente la oposición presentada por la parte demandada a la medida de secuestro decretada por ese Tribunal el día 28 de junio del año 2005 y condenó en costas a la parte querellada. Ya en Alzada se admitió a sustanciación la presente acción en fecha 15 de noviembre de los corrientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario (f. 31)
Y siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal observa:
Establece el Parágrafo Segundo del Artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“Parágrafo Segundo: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía.” (omissis).
Este Tribunal interpreta el mencionado Parágrafo Segundo, anteriormente transcrito de la siguiente manera: No es cierto que el proceso administrativo de garantía de permanencia prive sobre el procedimiento posesorio establecido en los artículo 782 y 783 del Código Civil, o que sea una causal de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en el libelo de la demanda, o una cuestión prejudicial, como tampoco es correcto, que se deba reponer la causa al estado de admisión o inadmisión de la demanda, hasta tanto se oficio al Instituto Nacional de Tierras para averiguar si existe o no un procedimiento de garantía de permanencia.
Este Parágrafo debe entenderse que se puede continuar el procedimiento de Interdicto Restitutorio o de Perturbación, porque dicha normativa, es decir y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no establece como causa de inadmisibilidad de la demanda un procedimiento de garantía de permanencia, lo que si establece el referido Parágrafo y la Ley, es que el Juez se abstenga de practicar una medida que conlleve al desalojo del inmueble en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa y de acuerdo a la interpretación hecha anteriormente, al Juez no le esta prohibido decretar una medida; de lo que si esta prohibido es de practicar el desalojo. ¿Como debe armonizar las dos normas el Juez?. De la manera siguiente: El Juez puede practicar la medida de secuestro y dejar el bien en posesión de los beneficiarios de dicha garantía y continuar el procedimiento posesorio según el artículo 701 y siguiente del Código de Procedimiento Civil hasta la sentencia definitiva, para determinar en todo caso quien es el verdadero poseedor del inmueble.
Por otro lado, la garantía de derecho de permanencia a la que se refiere la parte demandada y la cual consta en copia certificada en el presente expediente a los folios 48 al 50 nos permite señalar que la misma se encuentra en estado de solicitud que se esta tramitando en este momento y que no hay una sentencia definitiva y que por tanto, es imposible de que esta solicitud prive al demandante de sus derechos al debido proceso, lo que si esta claro, es que el Juez no puede practicar el desalojo como se deduce del parágrafo antes transcrito. Ambos procedimientos deben llevarse a efecto para determinar el verdadero poseedor mediante la sentencia definitiva.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal NIEGA la reposición de la causa y ordena continuar el procedimiento posesorio y NIEGA la suspensión de la medida decretada. Así se decide.
DECISION
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Tercero Agrario en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la apelación formulada por el Abogado Durman Rodríguez, contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 16 de octubre del año 2006, en el juicio de Interdicto Restitutorio, seguido por la Empresa de Servicios Aéreo Agrícola, S.A., contra el ciudadano Aluis Wsiss Muerkoster; SE CONFIRMA EL FALLO objeto del recurso ejercido, señalando que el lote de terreno motivo de la controversia debe permanecer bajo la custodia y posesión del demandado hasta tanto conste en autos las resultas del procedimiento de Garantía de Permanencia que se encuentra en trámite ante el Instituto Nacional de Tierras. En consecuencia, SE NIEGA LA REPOSICION DELA CAUSA Y SE ORDENA AL JUEZ DE LA CAUSA continuar con el procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. SE NIEGA la suspensión de la medida decretada en el lote de terreno motivo del presente juicio.
Expídase copia certificada de la presente Decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los DIECIOCHO (18) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS. Años: 196° y 147°.
EL JUEZ
TOMAS SUAREZ GAVIDIA
LA SECRETARIA
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
Publicada en su fecha, en horas de Despacho.
LA SECRETARIA
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
TSG/BEC/avm.
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