REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 06 de Diciembre de 2.006.
Solicitud N° 2030-06
196º y 147º
Vista la solicitud presentada por la ciudadana HAIDE COROMOTO RICO PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 12.691.893, de este domicilio; asistida por la Abogada en ejercicio LIGIA CLARET FIGUEROA AVILA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.066, del mismo domicilio, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías constituidas por una casa constante de una (1) habitación, sala, comedor, cocina y un (1) baño; construidas con paredes de bloques de arcilla, techo de concreto y piso de cemento pulido; edificadas sobre un lote de terreno ejido rural perteneciente a la Municipalidad; ubicado en el Caserío Morroco, Parroquia Montaña Verde, Municipio Torres del Estado Lara; el cual tiene una extensión de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SEIS DECIMETROS CUADRADOS (642,06 Mts.2) y un área de construcción de NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (92,00 Mts.2); dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa solar de Axme Páez; SUR: Escuela Bolivariana de Morroco; ESTE: Carretera Lara-Zulia y; OESTE: Terreno de Rosario Bastidas de Rodríguez; en las cuales invirtió la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00). Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos HUMBERTO ANTONIO ROJAS HERRERA y JAVIER DIMINGO SOSA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 14.843.962 y 13.179.773, respectivamente, el primero de este domicilio y con domicilio en la Parroquia Montaña Verde el segundo. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana HAIDE COROMOTO RICO PAEZ, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 06 de Diciembre de 2.006. Años: 196º y 147º.-
El Juez Titular,
Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
El Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En esta misma fecha se registró bajo el N° 700-2006, se publicó siendo las 9:30 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
El Secretario,
Sol. 2030-06/mdeu.4 Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
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