REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de diciembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : KP02-M-2006-000086

DEMANDANTE: PEDRO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.266.767, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MEILYN CAROLINA ADAM, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 102.065.

DEMANDADA: COOPERATIVA “EL PUEBLO LINDO DE BARQUISIMETO”, inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 10 de Marzo del año 2004, bajo el No. 49, folios 281 al 288, Protocolo Primero, Tomo 10 del Primer Trimestre. En la persona de su Presidente ciudadano JESUS MARIA SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.669.417, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANDA: DAVID FLORES PIÑA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 79.169, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA DEFINITIVA.-

En fecha 20 de Enero de 2006, el ciudadano PEDRO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.266.767, asistido por la abogada MEILYN ADAM, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.065 87, interpone demanda por COBRO DE BOLIVARES contra la COOPERATIVA “EL PUEBLO LINDO DE BARQUISIMETO”, inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 10 de Marzo del año 2004, bajo el No. 49, folios 281 al 288, Protocolo Primero, Tomo 10 del Primer Trimestre, en la persona de su Presidente ciudadano JESUS MARIA SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.669.417, de este domicilio; y de seguidas expone: Que era titular de un cheque No. 717009730, por la cantidad de BS. 5.000.000,00, de fecha 21 de Marzo del año 2005, girado ante la cuenta Corriente No. 08-2028000875 procedente de la Entidad Bancaria BANCO PROVIVIENDA (BANPRO) librado en esta ciudad. Que el mismo fue aceptado para ser pagado sin aviso y sin protesto el día 21 de Marzo de 2005 a su nombre. Que una vez ocurrido el vencimiento del mismo, fue presentado para su cobro ante la entidad bancaria correspondiente siendo devuelto por carecer de fondos la cuenta bancaria a la cual pertenecía. Que posteriormente realizó un cobro extrajudicial a la cooperativa demandada resultando esta infructuosa, por lo que acudió a demandar el cobro del referido cheque por la suma allí estipulada.
El día 24 de Enero de 2006, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de esta misma Circunscripción Judicial, procedió a declinar la competencia por la cuantía. Llegadas las actuaciones a este Tribunal, se procedió a darle entrada y admitirla. Cumplida con la citación personal, previa solicitud de la parte actora, se decretó medida preventiva de embargo. Posteriormente, estando dentro del lapso procesal correspondiente, la demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de las partes del libelo de demanda, por ser, según sus alegatos, totalmente falso que dicho cheque del que el actor dice ser titular fue un cheque emitido para pagar un préstamo que le había hecho este último a la cooperativa y que luego fue cambiado por otro con lo que se pagó la deuda y que dicho cheque no fue devuelto. De igual manera rechazó, negó y contradijo el resto de los alegatos presentados por el actor en el libelo de demanda. Dentro del lapso probatorio, ambas partes presentaron escrito; la parte demandada promovió las siguientes pruebas: Autorización de Suspensión de la cuenta No. 20-280-00875 emanada de PRO VIVIENDA. Reporte de movimientos bancarios emanado por BANPRO BANCO UNIVERSAL. Instrumento de cancelación de la deuda contraída. Instrumental suscrito por ella en donde se evidencia la entrega de la cantidad de Bs. 5.000.000,00 al ciudadano ARGENIS CARMONA. Así como también, promovió los testimoniales de cuatro personas. Por su parte, la parte actora presentó escrito el día 25 de Mayo de 2006, en donde promovió las siguientes pruebas: valor probatorio del cheque correspondiente a la cuenta No. 08-2028000875, de fecha 21 de Marzo de 2005, por la cantidad de CINCO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 5.100.000,00). Solicitó informe a la Entidad Bancaria “BANPRO”. Posteriormente, en fecha 07 de Junio de 2006, ésta misma impugnó la prueba promovida por su contraparte e identificada en autos con la “C”. Dentro del lapso de evacuación de pruebas, se escucharon los testimoniales promovidos. En fecha 02 de Agosto de 2006, el Tribunal se pronunció con respecto al escrito consignado por la parte actora declarándolo extemporáneo. Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal observa:
ÚNICO
Dentro de las consideraciones aducidas por la demandada, se evidencia un permanente señalamiento a que el instrumento cambiario que funge como fundamental de la pretensión de la actora, y por medio del cual se ordenó al banco librado el pago de una cantidad determinada a favor del beneficiario, cual a su decir no fue satisfecha en la oportunidad de su presentación, a lo que la representación judicial de la demandada ha señalado haber pagado por otra vía el importe debido.
Respecto de tales afirmaciones debe ponerse de relieve la característica de literalidad y abstracción que informa la naturaleza de los títulos valores, entre lo que se cuenta, a no dudarlo, el cheque, y en atención a las que la existencia de un negocio subyacente, resulta ajeno a la eficacia obligatoria que al título se le reconoce merced a la sola declaración cartular, confiriéndole validez al derecho consagrado en el título con prescindencia de la causa patrimonial que motivó su emisión.
Por ello, las instrumentales acompañadas por la representación judicial de la demandada, cursantes a los folios 68 al 72 de autos, debe este Tribunal advertir que, en primer término la “autorización de suspensión” expedida por la institución bancaria BANPRO ha debido ser incorporada por medio de la prueba de informes que establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una declaración proveniente de un tercero ajeno a la relación jurídica procesal, en segundo lugar el estado de cuenta que allí aparece agregado no aparece suscrito por ninguna de las litigantes por lo que mal puede ser opuesto para demostrar alguno de los asertos expresados en la contestación por parte de la demandada y, en tercer lugar el recibo que cursa al folio 72, según el propio demandado fue expedido por la Cooperativa El Pueblo Lindo de Barquisimeto R.L, cuya apreciación violaría el principio que nadie puede constituir prueba a su favor, y por tanto debe también ser desechada.
Acerca de la deposición de los testigos Luis Alberto González, Antonio Mujica Y y Wilfredo Rodríguez de ellas no puede colegirse en forma inequívoca la extinción de la obligación que ha pretendido la representación judicial de la demanadada, pues del dicho de los dos primeramente nombrados afirman en que originalmente fueron entregados dos (02) cheques a un ciudadano que identifican como Argenis Rodríguez, a quien el tercero indica como el intermediario de las operaciones realizadas entre la demandada con el hoy demandante. Sin embargo, de tales deposiciones tan sólo puede evidenciarse la emisión de, cuando menos, dos títulos, pero en modo alguno que tal acción haya sido como consecuencia de la extinción de una obligación previamente asumida.
Así que debe ser desechada esa defensa, como también, con fundamento en ese razonamiento deben descartarse las consideraciones referidas a que si acaso la demandada recibió o no, la suma indicada en el título cuya satisfacción es reclamada judicialmente, por no haber sido objeto de prueba ninguna. Así se decide.
Expuesto lo anterior, debe pronunciarse este juzgador acerca de la pretensión de la parte actora, en cuanto al pago de las cantidades por ella señaladas, en tal sentido, la misma trajo a los autos un (01) cheque, en original y que fue opuesta para su cobro a la libradora, y no habiendo sido desconocido el mismo, ni tachada de falsa su firma con arreglo a lo establecido en las normas que a ese particular se refieren, por efecto de las reflexiones precedentes, debe este juzgador apreciarlo de conformidad con lo establecido en los dispositivos contenidos en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil venezolano vigente, por lo que ese instrumento hace plena prueba en contra de la demandada en la presente causa, y no habiendo demostrado el pago o cualquier otra forma de extinción de la obligación reclamada, se debe, por fuerza de lo expuesto, declarar procedente la pretensión de la actora y así también se decide.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES a través del procedimiento ordinario que ha intentado el ciudadano PEDRO RODRIGUEZ en contra de la COOPERATIVA “EL PUEBLO LINDO DE BARQUISIMETO R.L”, ambos previamente identificados.
En consecuencia, se ordena ala demandada perdidosa pagar a favor del actor las siguientes cantidades de dinero:
Primero: Cinco Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 5.100.000,00) por concepto de capital reclamado;
Segundo: Los intereses moratorios vencidos, y los que se sigan venciendo hasta la oportunidad indicada en el párrafo subsiguiente.
Tercero: La corrección monetaria;
Por lo que para el cálculo de los montos a ser pagados por la parte demandada identificados en los particulares segundo y tercero que anteceden, se ordena realizar, una vez se encuentre definitivamente firme el presente fallo, una experticia complementaria al fallo, que deberá ser realizada por un solo perito, que será designado por el Tribunal, en tanto en cuanto las partes no pudieren avenirse con respecto al nombramiento del mismo, advirtiéndosele a éste que sobre el cálculo de la corrección monetaria deberá ceñirse al Indice de Precios al Consumidor (I.P.C.) para el Área Metropolitana de Caracas dictado por el Banco Central de Venezuela (B.C.V) durante el período comprendido desde el 20 de enero de 2006, en que se postuló la pretensión del actor, hasta el día en que es dictada la presente decisión, así como también para el cálculo de los intereses de mora deberá atenerse a la tasa del doce por ciento (12%) anual y deberá computarse a partir del día en que se libró el efecto cambiario, esto es, 21 de marzo de 2005, hasta el día en que es dictada la presente decisión, con expresa advertencia que no podrá operar al sistema de capitalización de intereses.
Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo que ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese, y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196º y 147º.
EL JUEZ,
El Secretario,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo

Seguidamente se público en su fecha, siendo las 10:00 a.m.
El Secretario,

OERL/ycp