REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : KP02-V-2004-001537
DEMANDANTE: IVONNE DEL CARMEN GONZALEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.573.735, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: abogada MARLEN ARIAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 10.023.
DEMANDADO: TOMAS ENRIQUE RAMOS CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.787.589 de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: HECTOR CRESPO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 92.296.
MOTIVO: MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.
SENTENCIA DEFINITIVA.-
En fecha 24 de Septiembre de 2004 la ciudadana IVONNE DEL CARMEN GONZALEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.573.735, de este domicilio, asistida por la abogada MARLEN ARIAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 10.023, interpuso demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, contra el ciudadano TOMAS ENRIQUE RAMOS CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.787.589 de este domicilio, y de seguidas expuso: que vivió una relación concubinaria con el ciudadano TOMAS ENRIQUE RAMOS CORTEZ, antes identificado, por espacio de 15 años, que esto sucedió luego de un largo noviazgo, que comenzaron a vivir juntos a finales del mes de noviembre del año 1988, que de esa unión había nacido una hija de nombre STEPHANIE CAROLINA RAMOS GONZALEZ, y que luego de varios años NACIÓ DIEGO ENRIQUE RAMOS GONZALEZ, quienes contaban para la fecha de la interposición de la demanda con la edad de 15 y 7 años, respectivamente. Que durante esa unión alegada, adquirieron un inmueble ubicado en la Carrera No. 1 (MIRANDA) con Calle 19 (Sucre) de la ciudad del Tocuyo, en Jurisdicción del Municipio Morán del Estado Lara, construida sobre una parcela de terreno propio distinguido con el No. y la casa-quinta sobre ella construida, con una superficie aproximada de 236,67 M2, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 18,42 metros con la parcela VU-55 de la misma urbanización; SUR: En 20,14 metros, con parcela P-1 de la misma urbanización; ESTE: En 12,52 metros con terreno que es o fue de Inversiones MATURO S.A., y OESTE: En 12,52 metros con la calle transversal de la misma urbanización; según consta de documento protocolizado por ante la oficina de Registro de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Moran del Estado Lara, de fecha 30 de Agosto de 1988, anotado bajo el No. 38, folios 125 al 145, Tomo 1 del Protocolo Primero y del 31 de Enero de 1989, anotado bajo el No. 15 folios 47 al 52 vto., Tomo 1 del Protocolo Primero, correspondiéndole al demandado en porcentaje de 1,587% sobre los derechos y obligaciones derivados del parcelamiento. Que ese inmueble antes descrito, fue su hogar hasta que el demandado se fue de la casa a principio del mes de Marzo del año 2003, llevándose todas sus pertenencias, debido a los problemas que venían presentando. Que ella ayudó al ciudadano antes mencionado, a tener dicha vivienda. Que siempre fueron marido y mujer de forma pública y notoria y que así los conocían en el medio social de sus amistades y familiares, así como ante las instituciones educacionales de sus hijos.
Admitida la demanda, se comisionó al Juzgado del Municipio Morán a los fines de que practicara la debida citación del demandado; lograda ésta, el mismo compareció a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: reconoció haber tenido relaciones sexuales con la demandante y que de la misma habían engendrado los menores hijos antes mencionados e identificados. Rechazó tanto en los hechos como en el derecho con respecto a que la relación que alega haber tenido la demandante con él, haya sido permanente y con ánimo de comportarse como marido y mujer frente a la colectividad tocuyana. Que en la actualidad la menor STEPHANIE CAROLINA vive con él. Rechazó que se haya adquirido un inmueble, casa de habitación, durante la presunta unión concubinaria; que la vivienda donde nacieron sus menores hijos había sido adquirida mucho antes de la unión sexual que había tenido con la demandante; que los bienes muebles que se encontraban en el referido inmueble, fueron dispuestos por la actora sin consultárselo a él, y que en los actuales momentos los posee ella. De igual manera rechazó el resto de los alegatos presentados pos la demandante en su libelo de demanda. En fecha posterior fueron agregados a los autos el escrito de pruebas promovidos por la parte actora. Dentro del lapso de evacuación de pruebas, se escucharon la declaración de tres (3) testigos, todos promovidos por la parte actora. En fecha 06 de Junio de 2005, el suscrito Juez se abocó al conocimiento de la presente causa. Dentro del lapso para presentar informes, sólo la parte actora presentó los suyos.
Siendo la oportunidad procesal, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
Primero: La Estimación de la Cuantía
En la oportunidad de presentar su contestación, opone la demandada este alegato, por considerar que la estimación de la pretensión formulada por la actora resulta, a su juicio, exagerada.
Bajo ese respecto, debe ponerse de relieve el criterio que conforme a fallo de fecha 30 de marzo de 2005, proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, ella tuvo ocasión de reiterar:
Sobre el particular, en sentencia N° RC-0250, de fecha 2 de agosto de 2001, dictada en el juicio de Mercado Popular El Baratón, S.R.L. contra Gladis Mercedes Ulbandini, esta Sala dejó sentado el siguiente criterio:
“...De conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia se encuentran en el deber de resolver las controversias a que por ley se encuentran llamados de acuerdo con todo lo que se haya alegado, emitiendo la correspondiente decisión expresa, positiva y precisa con respecto a las pretensiones y excepciones que hubieren sido invocadas por las partes. Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia, bien por haber omitido la resolución de algún alegato o por haberse excedido desbordando los términos en que las partes delimitaron la controversia, denominándose incongruencia negativa a la primera y positiva a la segunda.
Aparte de ese mandato general, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuando se ha cuestionado la cuantía de la demanda, aplicable también a la cuantía de la reconvención, impone que el juez, en capítulo previo a su sentencia de fondo, resuelva el problema de la estimación que se hubiere suscitado y establezca definitivamente la cuantía del juicio...”. (negritas y subrayado de este Tribunal)
En función de la cuantía originalmente estimada por la actora, y rebatida por la demandada, ha de recurrirse en el caso bajo exámen a las normas dispuestas en el Código de Procedimiento Civil que regulan el problema de la competencia del órgano jurisdiccional en razón de la cuantía:
Artículo 30: El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.
La actora en su libelo de demanda estima su pretensión en la suma de Ochenta Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 80.000.000,00), de acuerdo dispone el artículo 39 del referido Código de las formas, conforme al que se consideran apreciables en dinero todas las pretensiones, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas, y así, por no ser de esta especie asume tal cantidad.
Del criterio casacionista establecido por la Sala Civil del Supremo en fecha 15 de noviembre de 2004, reiterado recientemente en el expediente 2005-000213 en fallo del 11 de agosto de 2005, con ponencia del mismo Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se tiene, acerca de la discusión que se suscite sobre la cuantía, que:
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, pura y simplemente, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, (Caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada, Alberto Enrique Fuenmayor Galue y Nereida Del Valle Bravo Machado contra Pablo Segundo Bencomo, Ledy Santander de Bencomo y Juan Pablo Bencomo Santander), estableció:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, sin lo cual deberá la Sala tener a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación, la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar. (negritas y subrayado de este Tribunal)
De lo que puede colegirse, que la demandada no ciñó su actividad a esta prescripción, pues se conformó con desdecir el establecimiento que de la cuantía hizo la reconvenida, indicando que ella era “exagerada” sin explanar hechos que le permitieran redargüir el aserto en referencia, y por tanto, debe tenerse como cuantía de la pretensión de la actora, la suma originalmente por ella estimada, esto es, Ochenta Millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 80.000.000,00), cumpliendo, de esa manera con la previsión establecida en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, lo que supone que este juzgador deba tener como estimación dineraria la anteriormente referida, en defecto de la inactividad de la demandada, y así se establece.
Segundo
Respecto de la pretensión de mérito deducida por la actora, cual no es otra sino la declaración de certeza de la relación concubinaria que dijo mantener con el demandadazo desde “finales del mes de noviembre del año 1.988”.
En ese sentido, conviene acertar que las pretensiones de mera declaración o de mera certeza hallan su cimiento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
El objeto de ellas, conforme ha señalado reiteradamente la jurisprudencia venezolana, consiste en la activación de la función jurisdiccional del Estado en procura de un pronunciamiento de ley que permita despejar la incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. La norma anteriormente trascrita proscribe el ejercicio de esa acción, si el interesado pudiere conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente a través de una vía procesal distinta.
Respecto de este tipo de pretensiones, Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, señala:
“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.
En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho...”
Por su parte, el Maestro Luis Loreto indica:
“La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero -que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (...).
Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada.” (Luis Loreto. Ensayos Jurídicos.)
Es evidente, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de contenido declarativo, se refiere a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, y de esa manera, podrá precaverse la eventual lesión en contra del vínculo jurídico sobre el que se cernía la incertidumbre.
Formuladas tales precisiones, conviene poner de relieve que a juicio de quien este fallo suscribe, la pretensión de la actora se circunscribe a despejar la duda respecto a la fecha en que inició la relación concubinaria que dijo sostener con el demandado, para a raíz de ella, establecer los efectos patrimoniales que pudieran derivarse de la comunidad de bines adquiridos durante la vigencia de tal unión de hecho, lo que hace innegable la necesidad de la actora de ocurrir a la pretensión de esta naturaleza.
Tercero
De tal suerte que resulta imprescindible establecer, en primer término, si acaso hubo o no unión estable entre quienes hoy sostienen posiciones antagónicas en este proceso, pues si bien la actora indica haber permanecido junto con el demandado desde el año 1.988, éste aduce, que no obstante haber procreado descendencia con ella, sus relaciones eran de carácter íntimo y nunca con la permanencia o fijeza que la actora pretende endilgarle.
Al respecto, debe tenerse como punto inicial de esta disertación la norma sustantiva de derecho común que refiere el establecimiento de la presunción de unión concubinaria, cual se halla redactada en la forma siguiente:
Artículo 767: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
En virtud de cuya imprecisión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero tuvo ocasión de precisar:
Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido.
El estado civil surge de unas manifestaciones de voluntad formales contenidas en las actas del estado civil, así como de las transformaciones que éste recibe y que constan en las notas marginales de las partidas.
Se trata de una cuestión formal que permite no sólo conocer la condición de la persona, sino que resulta la piedra angular del sistema de identificación.
No existe, en estos momentos y para esta fecha, una partida del estado civil de concubinato, u otro tipo de unión, que otorgue el estado de concubino o unido y, por tanto, los símbolos que representan el estado civil, como el uso del apellido del marido por la mujer; a juicio de la Sala, no puede ser utilizado por quien no ha contraído matrimonio.
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Por manera que el establecimiento de tales uniones debe corresponder a una realidad particular para cada uno de los casos individualmente considerados. En el sub iudice, cursan a los folios 08 y 09 de autos, sendas partidas de nacimiento de Stephanie Carolina Ramos y Diego Enrique Ramos, ambas expedidas por la Prefectura del Municipio Morán del Estado Lara, por medio de las que se colige que ellos son hijos de quienes hoy fungen como demandante y demandado, nacida la primera en fecha 20 de julio de 1.989 y el segundo en 19 de noviembre de 1.997, tales instrumentos que deben ser apreciados de conformidad como indican los artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil confiriéndoseles , en consecuencia, el valor de plena prueba no bastan por sí solas a los efectos de establecer la existencia de la unión cuya declaración es pretendida por la actora.
Por otra parte, las instrumentales cursantes a los folios 4 al 7, 65 y 66, aún cuando no se trata de los instrumentos privados que dispone el artículo 1.363 del Código Civil por carecer de suscripción de la que pueda inferirse su autoría, cuando menos tienen el carácter de principio de prueba por escrito, y así los valora este Tribunal.
Así que, acerca de las fotografías que aparecen insertas a los folios 10 y 11, así como las acompañadas a los folios 61 al 64, si bien su adquisición no se hizo dentro del proceso, sino previo a la existencia de éste, aunque no se han acompañado los negativos de las mismas, resulta de particular interés señalar que el demandado no impugnó su contenido, y en defecto de una norma especial para su valoración este juzgador las analiza bajo las normas de la sana crítica, de lo que puede extraerse, contrariamente a lo afirmado por la demandada, que la relación sostenida entre las litigantes no era exclusivamente casual, pues en tales instrumentos pueden apreciarse diversas facetas de la cotidianidad habida entre ellos (viajes, recreación, paseos, festividades, etc.), y una apreciación fundada en la experiencia común conduce a establecer, sin ningún género de dudas, que la mayoría de las veces, las impresiones fotográficas en donde quienes allí aparezcan posando sonrientes, son obtenidas con el consentimiento del fotografiado.
Adicionalmente, atendiendo al testimonio de las ciudadanas Lilue Euridice Lucena Miquelena y Alexia Josefina Morillo Rodríguez, quienes son concordes al establecer la fecha de inicio de la relación concubinaria, e indicar que las partes se conducían como marido y mujer en el círculo social que les era propio, bajo el mismo techo y junto con sus dos hijos, lo cual debe ser apreciado de acuerdo a como informa el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda, aunado a la pasividad observada por parte del demandado, que efectivamente existió entre las partes una unión concubinaria a partir del mes de noviembre de 1.988, lo que sin duda ha generado efectos patrimoniales a tenor de la interpretación realizada por la Sala Constitucional en la sentencia anteriormente referida, y que es del tenor siguiente:
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
Con fundamento en esa precisión, el régimen patrimonial de la comunidad concubinaria, será tratado en capítulo seguido.
Cuarto
Consigna la actora a los folios 52 y 60 del presente expediente, un par de instrumentales que por haber sido emanadas de terceros, han debido ser ratificadas por medio de la prueba testimonial, según indica el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en defecto de lo cual, deben ser desechadas y así se establece.
En ese orden de ideas consigna también las instrumentales que cursan a los folios 53 al 59, que si bien pretendieron ser ratificadas a través de la deposición de la ciudadana Mayra Bernabei Di Giorgio, debe este Tribunal reparar en que los instrumentos en referencia no aparecen suscritos por persona alguna, lo que evidentemente mal puede servir para precisar su autoría, y, en consecuencia, el pretendido acto de reconocimiento no puede surtir los efectos que la actora pretende insuflarle.
De otra parte, las denominadas “facturas” a que aquí se alude, sólo reflejan a lo sumo, la adquisición o venta de ciertas mercaderías, en muchas de ellas indeterminadas en peso, medidas o signos distintivos, lo que permite a este juzgador desechar las mismas por impertinentes, y, en ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de octubre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo ha señalado:
Ahora bien, el exámen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Rengel-Romberg Arístide. [sic.] Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p. 375). En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandia, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Victor P. De Zavalía Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342).
Por tanto, la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así.
En cambio, la conducencia tiene que ver con la aptitud del medio para establecer el hecho que se trata de probar (Rengel-Romberg Arístide. [sic.] Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p. 373), o como dice Hernando Devis Echandia, “la conducencia se refiere a la aptitud legal de la prueba respecto del medio mismo o en relación con el hecho por probar”.
Así, la prueba será inconducente cuando el medio es ineficaz para demostrar el hecho que se desea probar, como por ejemplo utilizar el testimonio para demostrar la composición química de una sustancia cuando el medio adecuado para ello sería la experticia. (Rengel-Romberg Arístide, [sic.] Ibid, pp. 373 y 374). (Negrillas del texto citado)
Idéntica consideración de impertinencia merece la copia fotostática certificada que cursa a los folios 35 a 49 de autos que se refiere a solicitud de entrega material formulada por la ciudadana María Ramos Cortez en contra del hoy demandado.
No obstante, la copia certificada inserta a los folios 65 al 78 del instrumento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Morán del Estado Lara, en donde consta la adquisición de un inmueble por parte del ciudadano Tomás Enrique Ramos Cortéz, quedando inserto bajo el número 20, folios 109 al 120, protocolo primero, tomo primero del tercer trimestre de fecha 17 de agosto de 1.989, que por merced de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil debe atribuírsele pleno valor probatorio. En consecuencia, habiendo quedado establecida, según se señaló en capítulo precedente, el inicio de la unión concubinaria a finales del mes de noviembre del año 1.988, y siendo que, conforme también ha dispuesto la interpretación vinculante de la Sala Constitucional, son equiparables los efectos patrimoniales de la comunidad concubinaria a los de la comunidad de ganaciales, como quiera que la deposición de las ciudadanas Lilue Euridice Lucena Miquelena y Alexia Josefina Morillo Rodríguez, coinciden en señalar que la unión habida entre demandante y demandado culminó en el año 2003, resulta palmario concluir que el bien en referencia fue adquirido durante la verificación de la unión de hecho tantas veces aludida, y que por efecto de su culminación, debe procederse a la liquidación del mismo en partes iguales, conforme se especifica en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la pretensión mero declarativa incoada por la ciudadana IVONNE DEL CARMEN GONZALEZ TORRES, en contra del ciudadano TOMAS ENRIQUE RAMOS CORTEZ, y en ese sentido debe tenerse como cierta la existencia de la relación concubinaria habida entre ellos desde el mes de noviembre de 1.988 y que culminó en el mes de marzo de 2003.
Por lo tanto, a la actora gananciosa le corresponde en partes iguales con el demandado perdidoso la totalidad de los derechos y obligaciones tocantes sobre un inmueble ubicado en la Carrera No. 1 (MIRANDA) con Calle 19 (Sucre) de la ciudad del Tocuyo, en Jurisdicción del Municipio Morán del Estado Lara, construida sobre una parcela de terreno propio distinguido con el No. y la casa-quinta sobre ella construida, con una superficie aproximada de 236,67 M2, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 18,42 metros con la parcela VU-55 de la misma urbanización; SUR: En 20,14 metros, con parcela P-1 de la misma urbanización; ESTE: En 12,52 metros con terreno que es o fue de Inversiones MATURO S.A., y OESTE: En 12,52 metros con la calle transversal de la misma urbanización; según consta de documento protocolizado por ante la oficina de Registro de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Moran del Estado Lara, de fecha 30 de Agosto de 1988, anotado bajo el No. 38, folios 125 al 145, Tomo 1 del Protocolo Primero y del 31 de Enero de 1989, anotado bajo el No. 15 folios 47 al 52 vto., Tomo 1 del Protocolo Primero, correspondiéndole al demandado en porcentaje de 1,587% sobre los derechos y obligaciones derivados del parcelamiento, adquirido conforme a instrumento protocolizado bajo el número 20, folios 109 al 120, protocolo primero, tomo primero del tercer trimestre de fecha 17 de agosto de 1.989 de la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Morán del Estado Lara.
Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196º y 147º.
EL JUEZ El Secretario,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:10 p.m.
El Secretario,
OERL/oerl
|