REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : KP02-M-2006-000379
DEMANDANTE: Fernando Reis de Vasconcelos, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 81.121.382, hábil y domiciliado en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y la Empresa Universal Parts, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 03 de Enero del 2002, anotada bajo el numero 02, tomo2-A, representada por el ciudadano Fernando Reis de Vasconcelos, ya identificado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Robinson Gregorio Salcedo Briceño y Ámbar Tayna Vitoria Toro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-10.403.882 y V- 15.953.897, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.025 y 113.836, en su orden, hábiles y domiciliados en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara.
DEMANDADO: Deiby Mascareño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 9.605.004, hábil y domiciliado en la Urbanización Patarata, Calle la Ruezga, numero 203, Barquisimeto Estado Lara.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA DEFINITIVA
Los ciudadanos Robinsón Gregorio Salcedo Briceño y Ámbar Tayna Vitoria Toro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-10.403.882 y V- 15.953.897, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.025 y 113.836, en su orden, hábiles y domiciliados en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Fernando Reis de Vasconcelos, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 81.121.382, hábil y domiciliado en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, así como de la Empresa Universal Parts, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 03 de Enero del 2002, anotada bajo el numero 02, tomo2-A, representada por el ciudadano Fernando Reis de Vasconcelos, ya identificado, proceden intentar una demanda por cobro de Bolívares contra el ciudadano Deiby Mascareño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 9.605.004, hábil y domiciliado en la Urbanización Patarata, Calle la Ruezga, numero 203, Barquisimeto Estado Lara.
La parte actora argumenta que sus representados son legítimos tenedores de cinco (5) títulos mercantiles, específicamente cinco (5) cheques identificados de la siguiente forma: Tres (3) emitidos a favor de su coapoderado Fernando Reis de Vasconcelos, anteriormente identificado, de Banfoandes pertenecientes a la Cuenta Corriente numero 0007-0050-91-0000016907, identificados con los números 32550133, 91170137 y 71730148, de fechas 16-08-2005, 19-08-2005 y 17-09-2005, respectivamente, por las cantidades de Dos Millones Seiscientos Setenta y Siete Mil Ochocientos Cincuenta y Seis Bolívares (2.677.856,00), Seiscientos Veintinueve Mil Seiscientos Ochenta y Cinco Bolívares (629.685,00), y Tres Millones Doscientos Sesenta y Cuatro Mil Novecientos Setenta y Dos Bolívares (3.264.972,00), respectivamente. Los otros dos (2) cheques emitidos a favor de su representada Universal Parts, C.A. ya identificada, de Banfoandes pertenecientes a la Cuenta Corriente numero 90400135 y 47810147, de fechas 17-08-2005, y 15-09-2005, respectivamente, por las cantidades de Novecientos Sesenta y Nueve Mil Novecientos Setenta y Tres Bolívares (969.973,00), y Dos Millones Ciento Cincuenta Mil Ochocientos Veintitrés Bolívares (2.150.823,00), respectivamente, siendo el titular de la Cuenta Corriente el ciudadano Deiby Mascareño, ya identificado.
La obligación se origina debido a la compra de repuestos para vehículos por parte del demandado ciudadano Deiby Mascareño, ya identificado, quien procedió a cancelar cada pedido o factura de compra con cada uno de los cheques ya antes descritos con sus respectivas fechas. La Parte demandante alega que fue así como acto de buena fe procedieron a aceptarle los títulos cambiarios en vista de que el deudor se presentaba como una persona seria y responsable, informándole a la empresa que el tenia una Distribuidora de Repuestos para vehículos de nombre Distribuidora Mabe, C.A.
La parte demandante al presentar los cheques a la entidad bancaria los mismos fueron devueltos con la Mención Dirigirse al Girador, es decir, que no existían fondos en la cuenta corriente para cubrir el pago de los mencionados cheques.
Posteriormente, el deudor ciudadano Deiby Mascareño, ya identificado, se presento a la sede de la Empresa alegando que tenía una grave enfermedad por la cual le era imposible cancelar la obligación existente, posterior a esto debido a la situación que atravesaba el deudor la parte actora le concedió un plazo prudencial para el pago de la deuda, pero la misma nunca fue cancelada.
Alega además la accionante que procede contratar los servicios profesionales de un abogado para gestionar la cobranza en forma extrajudicial sin obtener ningún resultado.
Por las circunstancias de hecho y de derecho anteriormente narradas es que procedieron a DEMANDAR como en efecto DEMANDARON por esta vía procesal del procedimiento ordinario, al ciudadano Deiby Mascareño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 9.605.004, hábil y domiciliado en la Urbanización Patarata, Calle La Ruezga, numero 203, Barquisimeto, Estado Lara, para que convenga o en su defecto sea condenado a pagar las siguientes cantidades:
Primero: La cantidad de Nueve Millones Seiscientos Noventa y Tres Mil Trescientos Nueve Bolívares (9.693.309,00), por concepto de capital, establecido en los cinco (5) cheques
Segundo: La cantidad de Novecientos Sesenta y Nueve Mil Trescientos Treinta Bolívares con Noventa Céntimos (969.330,90), por concepto de intereses calculados a la tasa del 1% mensual sobre el monto de los cheques a partir del 17 de Septiembre del 2005.
Tercera: Los intereses que se sigan generando hasta la fecha en el cual el demandado cumpla con el pago por cualquier vía procesal, que serán estimados por experticias, al porcentaje previsto en el articulo 108 del Código de Comercio
Cuarta: Las costas y costos del procedimiento calculadas prudencialmente por el Tribunal, así como los honorarios profesionales.
Quinta: La indexación de la suma total que el Tribunal ordene pagar al demandado, la cual será determinada a través de experticia complementaria del fallo.
Así mismo, la parte actora solicito al Tribunal se Decretara MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes propiedad del demandado. De esta forma, se procedió admitir la presente demanda en fecha 31 de Julio del año 2006, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este despacho dentro de los 20 días de despacho siguientes a que constara en autos su citación. Constando en autos la misma en fecha 02 de Octubre del año 2006 y siendo que dentro del lapso de ley, la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna es por lo que siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
PRIMERO:
Como se dijo anteriormente se inicia la presenta demanda, mediante la interposición del libelo demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoado por el ciudadano Fernando Reis de Vasconcelos, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 81.121.382, hábil y domiciliado en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y por la Empresa Universal Parts, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 03 de Enero del 2002, anotada bajo el numero 02, tomo2-A, representada por el ciudadano Fernando Reis de Vasconcelos, ya identificado, contra el ciudadano Deiby Mascareño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 9.605.004, hábil y domiciliado en la Urbanización Patarata, Calle la Ruezga, numero 203, Barquisimeto Estado Lara, siendo los instrumentos fundamentales de la presente demanda, los 5 cheques que se encuentran insertos en autos, corrientes a los folios 06 al 10 del presente expediente, de los cuales se desprende la obligación asumida por el demandante que da origen a la presente relación jurídica procesal, y que se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil. Así se decide.
SEGUNDO:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
De conformidad con la antes citada disposición legal, el demandado que no comparece a contestar al fondo de la demanda intentada en su contra, es penado con una figura procesal denominada la confesión ficta, en virtud de la cual se presume “iuris tantum”, la veracidad de los hechos alegados por la parte actora, siempre y cuando se cumplan con los siguientes requisitos: 1) Que la parte demandada no comparezca a contestar al fondo de la demanda en el plazo de emplazamiento; 2) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no promueva medio probatorio alguno que desvirtúe las pretensiones de la parte actora; y 3) Que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho. Así se establece.
En cuanto al sentido y alcance del segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 03/11/1993, caso: José Omar Chacón contra Maura Josefina Osorio de Fortul, estableció:
“… La Sala acogiendo la posición del Maestro Armiño Borjas en la materia, y que el legislador en 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tamtum…”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06 de mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, caso: W.A. Delgado contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela, estableció:
“… En la jurisprudencia de la Sala en forma reiterada, se ha expresado que el análisis que debe hacer el Juez acerca de que la demanda no sea contraria a derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del fondo, pues lo que debe constatar es si el ordenamiento concede tutela jurídica a la pretensión, ya que lo contrario podría conducir al Juez a asumir el papel de la parte.
Si bien es cierto que la discusión sobre el alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que la existencia dentro del material probatorio de un elemento de convicción que desvirtúe los hechos narrados en el libelo de la demanda, puede ser considerada para analizar la veracidad de los hechos expuestos en el libelo. Esta referencia, no permite la posibilidad, como ha sido indicado por la doctrina de la Sala, de verificar la existencia en el material probatorio de un hecho que sea el presupuesto de excepciones que debían ser alegadas en el libelo de demanda, pues constituyen hechos nuevos que el actor ignoraría hasta después de concluido el término de promoción de pruebas. De lo contrario, se incurría en el error de suplir argumentos que la parte debía haber realizado en la contestación…”.
Ratificando el anterior criterio, la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 02 de diciembre de 1999, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó, caso: Galco C.A. contra Diques y Astilleros Nacionales C.A., estableció:
“… De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, la confesión ficta procede solo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que le favorezca” al demandado contumaz.
El problema radica en determinar con precisión el significado de la frase legislativa algo que le favorezca, ya que en un primer término pareciera que se está frente a una especie de concepto indeterminado. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, o la demostración del caso fortuito o fuerza mayor que impidió al demandado dar contestación a la demanda. En este orden de ideas, estima la Sala que esas son las únicas actividades que puede desplegar el demandado contumaz, mas no podría, como se evidencia del texto del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, alegar hechos nuevos, contestar la demanda, reconvenir ni citar a terceros a la causa…”
TERCERO:
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la parte demandada, ciudadano DEIBY MASCAREÑO, ya identificado, no compareció a verificar el acto de contestación de la demanda en el lapso concedido, así como tampoco procedió a promover pruebas en el lapso establecido a tal efecto, por lo que necesariamente se debe considerar cumplidos el primer y segundo requisito de procedencia de la confesión ficta. Así se establece.
CUARTO:
En cuanto al requisito de que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), desde tiempos inmemoriables ha sostenido el siguiente criterio:
“…En efecto, conforme enseñó el connotado procesalista venezolano, ya fallecido, Luis Loreto: La cuestión de derecho que se plantea en todo proceso, se presenta lógicamente en primer término al examen y consideración del juzgado. Siendo el derecho subjetivo invocado como fundamento de la acción y cuya tutela se solicita en juicio, el efecto jurídico de una norma abstracta que se hizo concreta mediante la realización de un hecho jurídico, es manifiesto que el proceso lógico que ha de recorrer el sentenciador, la cuestión de la existencia de esa norma invocada no existe absolutamente, mal puede pretender el actor derivar de ella un efecto jurídico concreto (derecho subjetivo). Tanto la demanda como la sentencia se puede concebir esquemáticamente como un silogismo, en el cual la norma jurídica constituye la premisa mayor, el hecho jurídico el término medio, y la conclusión el efecto jurídico que de la mayor se deriva a través del término medio”. (Cfr. Sala de Casación Civil, sentencias de fecha s26 de septiembre de 1979, 25 de junio de 1991, 12 de agosto de 1991, entre otras).
En este mismo orden de ideas, el Dr. Luis Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos”, páginas 219 y siguientes, dejó sentado el siguiente criterio, compartido por quien sentencia:
“… Si la norma jurídica invocada expresa o tácitamente por el actor en la premisa mayor no existe absolutamente, o existe con un contenido jurídico completamente distinto del invocado, es inútil buscar si ella ha llegado a hacerse concreta, tal como se afirma en la premisa mayor, y el efecto que predica la conclusión no ha podido realizarse, la demanda es infundada absolutamente en derecho. En este caso, es jurídicamente imposible que surja un derecho subjetivo o pretensión, por carencia de norma que garantice el interés afirmado por el actor que la acción tiende a proteger”.
En conclusión, conforme a las anteriores consideraciones, se debe considerar que una específica pretensión se reputa contraria a derecho precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el “petitum”, no resulta apoyado por la “causa pretendi” que esgrime el demandante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo la consecuencia jurídica que es su favor aspira extraer el demandante.
Ahora bien, como quiera que en el presente caso sin lugar a dudas el derecho que habría de informar el desarrollo, sentido y alcance de la relación sustantiva invocada en estrados se originó a través de los cheques devueltos, que a su vez mediante estos le otorga el derecho al accionante a reclamar en estrados el cobro de los mismos, de tal suerte que, no cabe duda alguna, que la relación jurídica procesal dirimida en este proceso, no es contraria a derecho y así se decide.
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente pretensión de COBRO DE BOLIVARES, intentada por el ciudadano Fernando Reis de Vasconcelos, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 81.121.382, hábil y domiciliado en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y la Empresa Universal Parts, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 03 de Enero del 2002, anotada bajo el numero 02, tomo2-A, representada por el ciudadano Fernando Reis de Vasconcelos, ya identificado, contra el ciudadano Deiby Mascareño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 9.605.004, hábil y domiciliado en la Urbanización Patarata, Calle la Ruezga, numero 203, Barquisimeto Estado Lara, en consecuencia, se condena a la parte demandada, para que le cancele a la parte actora las siguientes cantidades: 1) Nueve Millones Seiscientos Noventa y Tres Mil Trescientos Nueve Bolívares (9.693.309,00), por concepto de capital. 2) Novecientos Sesenta y Nueve Mil Trescientos Treinta Bolívares con Noventa Céntimos (969.330,90), por concepto de intereses calculados a la tasa del 1% mensual sobre el monto de los cheques a partir del 17 de Septiembre del 2005, mas los intereses que se sigan generando hasta la fecha en el cual el demandado cumpla con el pago de la obligación, al porcentaje previsto en el articulo 108 del Código de Comercio. 3) La indexación monetaria de las sumas antes descritas. Por lo que para el cálculo del monto condenado en los numerales 2 y 3 se ordena, una vez quede firme la presente decisión, una experticia complementaria del fallo, que deberá ser realizada por un solo perito, que será designado por el Tribunal, en tanto en cuanto las partes no pudieren avenirse con respecto al nombramiento del mismo, advirtiéndosele que para el estudio de la corrección monetaria, deberá tomarse como referencia el Indice de Precios al Consumidor dictado por el Banco Central de Venezuela para el Area Metropolitana de Caracas.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 21 de Diciembre del año 2006. Años 196° y 147°.
El Juez
El Secretario
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se público en su fecha siendo las 3:20 pm
El Secretario
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