REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : KP02-F-2006-000320
SOLICITANTE: ROSA HORTENCIA PEÑA DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.534.762 y de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (INTERDICCIÓN PROVISIONAL)
Se inicia la presente solicitud de Interdicción Civil, intentada por la ciudadana ROSA HORTENCIA PEÑA DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.534.762 y de este domicilio, manifestando que su hijo SERGIO ANTONIO TORRES PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.406.023, y de este domicilio, manifestando que su hijo presenta una discapacidad denominada ACCIDENTE CEREBRO VASCULAR O DERRAME CEREBRAL, encontrándose de esta forma imposibilitado casi totalmente, en la ejecución de cualquier actividad inherentes a sus derechos civiles o patrimoniales. Razón por la cual es que procede la solicitante a incoar la presente solicitud. Admitida la presente, en fecha 24 de Octubre del año 2006, se ordenó notificar al Ministerio Público, oficiar a la Medicatura Forense, y oir la declaración de 4 familiares o amigos así como a la del eventual entredicho. Seguidamente siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
UNICO:
Como se dijo anteriormente, se inicia la presente solicitud de Interdicción Civil, intentada por la ciudadana ROSA HORTENCIA PEÑA DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.534.762 y de este domicilio, manifestando que su hijo SERGIO ANTONIO TORRES PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.406.023, y de este domicilio, manifestando que su hijo presenta una discapacidad denominada ACCIDENTE CEREBRO VASCULAR O DERRAME CEREBRAL, encontrándose de esta forma imposibilitado casi totalmente, en este sentido, junto con el libelo de la demanda la solicitante consigna los siguientes elementos probatorios: 1) Copia simple de las cédulas de identidades de la solicitante y del eventual entredicho, la cual por no haber sido impugnada durante la fase probatoria sumaria, se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la misma solo se evidencia la identidad de los ciudadanos antes mencionados; 2) Así mismo, consigna informe médico de radiodiagnóstico, de donde se evidencia que el ciudadano SERGIO ANTONIO TORRES PEÑA, antes mencionado, sufre de CONFUSIÓN CEREBRAL, apreciándose dicho informe por no haber sido impugnado durante el lapso de ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo se evidencia que durante la fase probatoria sumaria, se evacuaron las declaraciones testimoniales de los ciudadanos KAREKIS ROSELIA TORRES TORRES, RAFAEL JACINTO TORRES PEÑA KARINA, JOSE GREGORIO TORRES PEÑA, y ALIRIA ROSA VARGAS DE RODRIGUEZ, de donde se evidencia que el ciudadano SERGIO ANTONIO TORRES PEÑA, ya identificado, se encuentra en tal estado de discapacidad que no puede valerse por sí mismo, y siendo que los testigos anteriormente mencionados son contestes en sus declaraciones, tanto en los hechos declarados entre sí como con los demás elementos cursantes en autos, sin haber contradicciones entre los mismos es por lo que se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Así mismo se desprende de la prueba de informe, emanada por el médico forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del departamento de ciencias forenses de la delegación Estadal Lara, que el ciudadano SERGIO ANTONIO TORRES PEÑA, ya identificado, presenta traumatismo cráneo encefálico severo que dejan como secuela lesión cortical, lesión piramidal, y raquimedular, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, este Tribunal procede apreciar dicho informe.
Así mismo, de la propia declaración del ciudadano SERGIO ANTONIO TORRES PEÑA, ya identificado, se desprende fehacientemente y sin lugar a dudas la gravedad de la enfermedad que afronta dicho ciudadano, ya que no logró contestar adecuadamente las preguntas formulada por el sucrito Juez, razón por la cual la presente solicitud debe prosperar y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano SERGIO ANTONIO TORRES PEÑA, ya identificado, en consecuencia, se designa como tutora interina del referido ciudadano a la ciudadana ROSA HORTENCIA PEÑA DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.534.762 y de este domicilio, quien deberá comparecer por ante este Tribunal el TERCER día de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, sobre el cargo recaido sobre su persona, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación, con la debida advertencia, que deberá protocolizarse la presente decisión en el Registro Civil del Estado Lara, la cual constituye el discernimiento u autorización otorgada a la ciudadana ROSA HORTENCIA PEÑA DE TORRES, ya identificada, para ejercer el cargo de TUTORA INTERINA, tal como lo establece el dispositivo contenido en el artículo 413 del Código Civil. Igualmente, se ordena publicar un edicto donde se indique el extracto de la presente decisión, debiéndose publicar el mismo en el diario El Impulso de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 ejusdem. Consúltese la presente decisión con el superior respectivo. Continúese el presente procedimiento bajo los parámetros establecido en el procedimiento ordinario, abriéndose de esta manera el lapso de promoción de pruebas, una vez recibidas las resultas de la consulta obligatoria a la cual están sometidas este tipo de decisiones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Consúltese la presente decisión.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los (21) días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196º y 147º.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Abg, Greddy Eduardo Rosas Castillo
Publicada hoy 21 de Diciembre del año 2006, a las 3:10 p.m.
El Secretario
|