REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : KP02-F-2004-000781
DEMANDANTE: ALI JOSE GARCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.318.535.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: abogados ELIO ABREU y MARY LUGO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 21.122 y 66.417, respectivamente.
DEMANDADO: SERAFINA CORDERO DE MORENO y ANNABELLA MORENO CORDERO, venezolanos, mayores de edad.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN MATERNA Y PATERNA
SENTENCIA DEFINITIVA.-
En fecha 03 de Septiembre de 2004 el ciudadano ALI JOSE GARCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.318.535, asistido por los abogados ELIO ABREU y MARY LUGO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 21.122 y 66.417, respectivamente, e interpuso demanda de RECONOCIMIENTO E IMPUGNACIÓN DE FILIACIÓN, contra las ciudadanas SERAFINA CORDERO DE MORENO y ANNABELLA MORENO CORDERO, venezolanas, mayores de edad, y de seguidas expone: que nació el día 4 de Agosto de 1947, que sus padres naturales eran SERAFINA CORDERO DE MORENO y JOEL SEGUNDO MORENO SUAREZ (difunto), cónyuges entre sí. Que no fue presentado por sus verdaderos padres en el tiempo hábil, sino que fue presentado a la edad de 15 años, por su madrina CARMEN EMILIA GARCES (difunta), y que había expresado bajo falsos dichos que era su madre natural. Además mencionó haber usado siempre los apellidos MORENO CORDERO, con el amplio consentimiento de sus padres, que fue tratado en forma continua, notoria y persistente por sus padres como su hijo; que ambos atendieron siempre su manutención y subsistencia; que ante todos los conocidos de la familia fue reconocido como hijo de los que dice que son sus padres. Que de igual manera, la otra hija de éstos, la ciudadana ANNABELLA MORENO CORDERO, lo ha considerado y lo sigue considerado su hermano. Admitida la presente demanda, se procedió a librar el correspondiente edicto y la boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en materia de Familia. El día 21 de Octubre de 2004, la representación fiscal presentó escrito acotando que en la presente demanda no mencionaron la ciudad donde ocurrió el nacimiento del accionante y si fue parto hospitalario, ordenó solicitar un resumen clínico. Una vez solicitado dicho requisito, la representación judicial de la parte actora compareció a los fines de exponer que, el nacimiento del ciudadano ALI GARCES, ocurrió en Baragua, el día 04 de Agosto del año 1947, señaló además que para la época dicha población era un caserío y que el mismo no contaba ni con un ambulatorio, y que por lo tanto su nacimiento fue atendido por lo que llamaban una “comadrona o partera”, con la diligencia presentó una certificación de partida de bautismo. Citadas las demandadas, y transcurrido íntegramente el lapso de emplazamiento, las mismas no dieron contestación a la demanda. Avocado el sucrito Juez a la presente causa, se dejó constancia que ninguna de las partes promovieron pruebas ni informes. El día 23 de Septiembre de 2005, compareció la Apoderada Judicial del actor solicitando se declarara la confesión ficta, negándosele la misma mediante auto motivado dictado en fecha 05 de Octubre del 2005. El 03 de Noviembre de 2005, compareció la ciudadana ANNABELLA MORENO CORDERO, declarando que el actor era hijo de los difuntos ciudadanos JOEL SEGUNDO MORENO SUAREZ y SERAFINA CORDERO DE MORENO, y además reconoció que era su hermano de doble conjunción. Posteriormente, ésta misma consignó acta de defunción de la co-demandada SERAFINA CORDERO DE MORENO, por lo que se procedió a librar los edictos correspondientes establecidos en el artículo 231 del Código de Procediendo Civil. Vista de la incomparecencia de los legitimados pasivos desconocidos, se procedió a designar defensor ad-litem, y éste en la debida oportunidad procesal compareció ante este Tribunal para, en nombre de sus representados, negar, rechazar y contradecir todo lo alegado por el actor en el libelo de demanda. Estando dentro del lapso legal este Tribunal procede a dictar sentencia:
UNICO:
La presente controversia estriba en la pretensión efectuada por el ciudadano ALI JOSE GARCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.318.535, en su carácter de parte actora de la presente relación jurídica procesal, quien pretende se le declare hijo de los ciudadanos SERAFINA CORDERO DE MORENO Y DE JOEL SEGUNDO MORENO SUAREZ, para traer como consecuencia jurídica, la utilización de los apellidos tantos maternos como paternos, es decir, que en definitiva el ciudadano ALÍ JOSE GARCES, ya identificado, deje de usar el referido apellido GARCES y por tanto proceda llevar los apellidos MORENO CORDERO, sustituyendo el anterior, de modo pues, procede según el propio libelo de demanda a intentar la presente pretensión contra los ciudadanos las ciudadanas SERAFINA CORDERO DE MORENO y ANNABELLA MORENO CORDERO, arriba identificada,
En este estado, este Juzgador procede analizar la situación planteada en estrados y de igual forma delimitar los límites de la pretensión la cual se encuentra encaminada, en los siguientes hechos, en primer lugar el accionante pretende se le declare hijo de los ciudadanos SERAFINA CORDERO DE MORENO Y DE JOEL SEGUNDO MORENO SUAREZ, por cuanto ha recibido los elementos constitutivos de la posesión de estado, es decir, nombre, trato y fama, apartándose de un hecho que en definitiva es de suma importancia el cual consiste en que en la actualidad tiene un apellido de la ciudadana que el mismo alega lo presentó, vale decir, de la ciudadana CARMEN EMILIA GARCES, quien para el momento de la interposición de la demanda según lo alega y no demuestra el reclamante había muerto, de modo pues, que según la situación de hecho presentada el accionante debía sin lugar a dudas y de forma inequívoca, proceder a desconocer la maternidad para luego lograr lo pretendido mediante esta acción, de tal suerte que, este juzgador hace necesario traer a colación el significado según la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de lo que es el Orden Público Procesal, en este orden de ideas, la sentencia nro. 13. del 23 de febrero de 2001 bajo ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en la que ratifica doctrina del 04 de mayo del 1994, y en la que estableció lo siguiente:
“El concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son inderogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando no está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”
En este orden de ideas, se evidencia del estudio del caso de marras que si el reclamante pretendía disolver la relación de consanguinidad establecida por ley con la ciudadana CARMEN EMILIA GARCES, no solamente debía demostrar lo señalado en el libelo de demanda referido al hecho de la muerte de esta ciudadana, consignando claro esta, el acta de defunción correspondiente, sino además que debió llamar a formar parte como legitimado pasivo específico de la presente relación jurídica procesal, tanto a la ciudadana CARMEN EMILIA GARCES, o en su defecto a los herederos de la misma, ya que tienen un interés directo en la presente controversia consistente a la exclusión o eliminación de su apellido del documento público valorado por quien juzga consistente en el acta de nacimiento del ciudadano ALI JOSE, anotada bajo el nro. 74, folio 37, corriente al folio 04 del presente expediente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil Venezolano vigente.
De tal suerte que, estando mal conformada la relación jurídica procesal en la presente causa, y habida consideración de la falta de inclusión en la misma como legitimado pasivo especifico, bien a la ciudadana CARMEN EMILIA GARCES, o en su defecto a los herederos de la misma, y siendo que esta falta de inclusión vulnera el orden público procesal anteriormente mencionado, es por lo que la presente pretensión no debe prosperar. Así se decide.
Por fuerza de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión de RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN MATERNA Y PATERNA, intentada por el ciudadano ALI JOSE GARCES, contra las ciudadanas SERAFINA CORDERO DE MORENO y ANNABELLA MORENO CORDERO, todos ya identificados.
Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquesele a las partes del presente fallo, por haber sido decidido fuera del lapso, tal como lo establece el artículo 251 ejusdem. Líbrense las respectivas boletas.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año dos mil seis. Años: 196º y 147º.
El Juez
El Secretario
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:00 p.m.
El Secretario,
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