REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de diciembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : KP02-V-2004-001993

DEMANDANTE: FREDDY ORLANDO BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.020.825, de este domicilio.

PODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: IRIS MUJICA MORALES, y GORKI DAM BARCELO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.462, y 68.394, respectivamente, y de este domicilio.

DEMANDADOS: SOCIEDAD MERCANTIL ESPACIO PUBLICIDAD, C.A., ARQUITECTURA, PROYECTOS, CONSTRUCCIÓN, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de Julio de 2003, bajo el N° 65, Tomo 22-A, y al ciudadano JESUS LOYO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 7.356.384, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: SMERA IORIO, ENZA STIO CAPOZZI, E INGRID GUTIERREZ ALDANA, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nros. 50.242, 58.011 y 49.167, respectivamente, y de este domicilio.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 16 de Diciembre de 2004, el ciudadano FREDDY ORLANDO BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.020.825, de este domicilio, asistida por la abogada IRIS MUJICA MORALES, inscrita en Inpreabogado bajo el No. 43.462, y de este domicilio, interpone demanda por DEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS contra SOCIEDAD MERCANTIL ESPACIO PUBLICIDAD, C.A., ARQUITECTURA, PROYECTOS, CONSTRUCCIÓN, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de Julio de 2003, bajo el N° 65, Tomo 22-A, y al ciudadano JESUS LOYO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 7.356.384, de este domicilio; y de seguidas expone: Que es propietario de una vivienda ubicada en la Urbanización El Sisal, Avenida “C”, casa N° 97 de esta ciudad, Municipio Iribarren del Estado Lara. Que solicitó a la empresa antes mencionada la realización de unas ampliaciones y mejoras a dicha casa. Que el arquitecto Jimmy Herrera le había elaborado unos planos y proyectos, además de un presupuesto por la cantidad de Bs. 47.678.007,15; que el mismo le fue entregado en fecha 24 de Septiembre de 2003 y que decidió acceder al mismo, por lo que entregó un primer abono por la suma de Bs. 10.000.000,00, la cual fue entregada el día 23 de Noviembre de 2003. Que la empresa contratante se había comprometido a entregar el inmueble objeto de las remodelaciones en el mismo mes de Marzo del año 2004. Que llegada esa fecha ya le había cancelado el 98% del presupuesto, pero que sin embargo, para el mes de Abril aún no se había cubierto ni siquiera el 50% de la obra contratada. Que en cierto momento le requirió al arquitecto Jesús Loyo, la entrega de la permisología correspondiente para la realización de dicha obra, siéndole entregada una copia de un permiso supuestamente suscrito por el arquitecto Carlos Cárdenas. Que al momento de verificar por ante las oficinas de la ingeniería municipal de Iribarren, constató que el número de permiso que aparecía en el documento que le fue entregado, pertenecía a otra vivienda ubicada en otra ciudad. Que según cheques de fecha 13 de Abril de 2004 emanados de la empresa ESPACIO, C.A. y suscritos por el ciudadano JESUS LOYO, había pagado a favor de dicha empresa la suma de Bs. 34.000.000,00, y que siendo el presupuesto para la realización de la obra contratada había arrojado la suma de Bs. 37.726.563,06. Que tras una fuerte discusión que sostuvo el día 7 de Abril de 2004 con los ciudadanos JESUS LOYO y SAHIN HERRERA, la empresa ESPACIO, C.A. abandonó la obra. Que todo esto le trajo como consecuencia el incremento de los gastos de transporte y alimentación de él y de su familia, por cuanto se encontraban viviendo en un sector lejano de la ciudad y que por tanto les impedía la normal realización de sus actividades. Que los demandados paguen o en su defecto sean condenados por este Tribunal en pagar la cantidad de Bs. 100.000.000,00 por concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento en la entrega de la obra presupuestada. Recibida y admitida la presente demanda se ordenó la citación personal de los demandados; negándose éstos a firmar y avocándose el suscrito Juez al conocimiento de la presente causa se ordenó la citación por carteles. En fecha 20 de Marzo de 2006, comparecieron los demandados a través de su apoderado judicial abogada SMERA IORIO, a dar contestación de la demanda, en los siguientes términos: rechazó, negó y contradijo que el demandante le hubiera solicitado a la empresa demandada la realización de ampliaciones y mejoras a una vivienda de su propiedad. Así como también, que dicha empresa se encontraba en la ciudad de Barquisimeto, y que la misma se encontrara representada por el ciudadano JESUS LOYO. Asimismo, rechazó, negó y contradijo que la empresa en cuestión le hubiese hecho entrega de un presupuesto al actor en la fecha indicada por éste. De igual manera rechazó, negó y contradijo todos y cada uno de los alegatos interpuestos por el actor en su libelo de demanda. Por último rechazó, negó y contradijo por ser falso de toda falsedad, que la empresa ESPACIO, C.A. hubiera abandonado la obra para la cual fue contratada. Dentro del lapso probatorio la apoderada judicial de los demandados presentó escrito en el cual promovió las siguientes pruebas: valuación N° 1 y N° 2 constante de 5 folios; así como también planillas de mediaciones valuación 1 y 2 constante de 8 folios; soporte fotográfico de la obra; e insistió en el valor probatorio del presupuesto presentado por el actor en su libelo de demanda; información sobre el procedimiento para el cobro de obras civiles, constante de 2 folios. Por su parte, el demandante no presentó escrito de promoción de pruebas pero sí presentó conclusiones; en lo que respecta a la apoderada judicial de los demandados, presentó observación de los informes; luego de lo cual se dejó constancia del lapso que debía transcurrir para dictar sentencia, y siendo la oportunidad el tribunal pasa a decidir:
UNICO:
Como se dijo con anterioridad, la presente relación jurídica procesal se encuentra delimitada en el hecho de la reclamación de unos daños y perjuicios que emergen de la existencia de una responsabilidad civil aquiliana devenida esta de una relación jurídica contractual. De tal suerte que, por parte del accionante recae la labor de demostrar y acreditar en autos al Juez de mérito, lo reclamado en estrados consistente específicamente en el hecho de que no le fue entregada la vivienda objeto de las reparaciones en el tiempo y modo contratado, además demostrar la relación de causalidad entre el daño alegado y el origen de su causa, de modo pues, que en este orden de ideas se hace necesario traer a colación que a los fines de proceder a dictaminar la presente controversia, se debe proceder a revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba. Así se decide.
Este principio de la carga de la prueba se encuentra expresamente consagrado no solo en el código sustantivo civil sino también en nuestro ordenamiento jurídico procesal civil, estableciendo lo siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil, establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objetos de prueba.”

De las normas antes transcritas y con lo arriba señalado desprende claramente que quien tiene la carga procesal de probar los hechos descritos en en la presente causa es la parte actora, quien por su parte consigna junto con el libelo de la demanda, copia simple de un presupuesto de cuatro folios anexo al expediente en los folios 04 al 07, identificado como control de obras y con un logo distinguido como ESPACIO C.A., signado con un nro de presupuesto 01-11-24-003, de igual forma consigna copia simple de un recibo Nro. 01-11-024-003, de fecha 23 de Noviembre del año 2003, en la que se hace constar que el ciudadano FREDDY BELANDRIA le consigna al arquitecto Jesús Loyo, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS, (Bs.10.000.000,00), por concepto de abono a cuenta según presupuesto de construcción de obra Nro. 01-11-024-003, y la copia simple del comunicado de relación de cheques, corriente al folio 10, las cuales en concordancia con las pruebas consignadas durante el lapso de ley por la parte demandada, es decir, las valuaciones signadas con los Nros. 1 y 2, cursante a los folios 29 al 46, y el soporte fotográfico consignado, pues se desprende sin lugar a dudas la existencia de la relación jurídica contractual que da origen a la presente causa, de modo pues, que todas estas pruebas antes mencionadas por no haber sido impugnadas dentro del lapso de ley, se aprecian de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Por otra parte la prueba consignada por la parte actora consistente en la copia simple de la resolución Nro. 104-03, este Tribunal advierte que la misma no guarda relación con lo que es el fondo de la controversia, razón por la cual queda establecido que la misma es manifiestamente impertinente. Así se establece.
En este orden de ideas, ha quedado claro para quien juzga solamente la existencia de la relación jurídica obligacional que funge como instrumento fundamental de la presente pretensión, de modo pues, que no acreditando en autos el demandante el daño ocurrido ni la relación de causalidad, los cuales deben quedar fehaciente e inequívocamente claros para este juzgador para la procedencia de la presente pretensión, es por lo que forzoso resulta concluir que la misma no debe prosperar y así se decide.
Decisión
Por fuerza de las razones antes expuestas, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la presente pretensión de DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el ciudadano FREDDY ORLANDO BELANDRIA, contra la sociedad mercantil ESPACIO PUBLICIDAD, C.A., ARQUITECTURA, PROYECTOS, CONSTRUCCIÓN, y contra el ciudadano JESUS LOYO, todos ya identificados.
Se condena en costas a la parte actora por haber vencimiento total, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Publíquese y Regístrese, y déjese copia certificada del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil seis. Años 196º y 147º.
EL JUEZ
El Secretario,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo

- Publicada hoy 13 de Diciembre del año 2006, siendo las 9:30 a.m.

El Secretario,