REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de Diciembre de dos mil seis
194º y 146º

ASUNTO: KP02-F-2003-000905

PARTE ACTORA: EDGAR ENRIQUE CRESPO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.617.550, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO JOSÉ LINÁREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.225.

PARTE DEMANDADA: LAURA SOFÍA MANZANO ARREDONDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.736.522 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MILENA GODOY, en su condición de Defensor Ad-litem, Abogada en Ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.398.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO (ARTICULO 185 ORDINAL 2° DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE- ABANDONO VOLUNTARIO).


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este juzgado de la presente causa de Divorcio Ordinario, interpuesta en fecha 09/12/2003, por el ciudadano EDGAR ENRIQUE CRESPO REYES contra la ciudadana LAURA SOFÍA MANZANO ARREDONDO, por lo que corresponde a esta Juzgadora emitir su pronunciamiento.


SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente Juicio de de Divorcio Ordinario, mediante demanda intentada en fecha 09/12/03 (folio 1 y 2), intentada por el ciudadano EDGAR ENRIQUE CRESPO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.617.550, y de este domicilio contra la ciudadana LAURA SOFÍA MANZANO ARREDONDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.736.522 y de este domicilio, el cual fue admitido por este Tribunal en fecha 15/12/03 (folio 4). En fecha 29/01/04, el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal 14 del Ministerio Público, Abogada Mariela Vitoria (folio 5 y 6). En fecha 16/11/04, la parte actora otorgó Poder Apud Acta al Abogado ANTONIO JOSÉ LINÁREZ inscrito en el I.PS.A. Bajo en N° 92.225 (folio 7). En fecha 16/12/04 la parte actora consignó escrito solicitando citación de conformidad con el articulo 227 del Código de Procedimiento Civil (folio 8). En fecha 17/01/05, el Tribunal mediante auto acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez del Estado Zulia, para la práctica de citación de la parte demandada (folio 9). En fecha 24/02/05 la parte actora consignó escrito solicitando se librara la comisión correspondiente (folio 10). En fecha 20/07/05, esta Juzgadora se avoca al conocimiento de la presente causa y se libra oficio (folio 11 y 12). En fecha 17/10/05 se recibe comisión proveniente del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con los resultados de la comisión conferida, en la que consta que la parte demandada fue citada por carteles de conformidad con los artículos 227 y 223 del Código de Procedimiento Civil y cuyos resultados fueron infructuosos (folio 13 al 39). En fecha 10/11/05, la parte actora, mediante diligencia, solicitó designación de Defensor Ad-Litem a la parte demandada (folio 40). En fecha 18/11/05 este Tribunal mediante auto acuerda designar defensor ad-litem en la abogada MILENA GODOY (folio 41 al 43). En fecha 30/11/05, la Abogada MILENA GODOY, aceptó el cargo y se juramento como Defensor Ad-Litem (folio 44). En fecha 31/01/06, se realizó el Primer Acto Conciliatorio en el que se dejó constancia que presentes la parte actora y la Fiscal del Ministerio Público; la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial (folio 45). En fecha 20/03/06, se realizó el Segundo Acto Conciliatorio en el que se dejó constancia que estuvieron presente la parte actora y el defensor ad-litem de la parte demandada (folio 46). En fecha 29/03/06, oportunidad fijada para la contestación de la demanda, la parte actora ratificó la demanda en todas y cada una de sus partes (folio 47). En fecha 29/03/06 la Defensora Ad-Litem, introdujo escrito de contestación a la demanda (folio 48 al 50). En fecha 27/04/06 este Tribunal agrega a los autos las pruebas promovidas por las partes (folio 51 al 54). En fecha 09/05/06 este Tribunal dictó auto y acuerda admitir las pruebas promovidas por las partes y se fija oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos SORELIS DEL CARMEN ARIAS HERNANDEZ y SAMUEL JOSE PINTO (folio 55). En fecha 18/05/06 fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos antes nombrados (f.56 al 59), la parte actora introdujo escrito de promoción de pruebas. En fecha 12/06/06, la parte actora presentó escrito de informes (folios 60 y 61). En fecha 07/11/06 este Tribunal dictó auto señalando el lapso para dictar sentencia (folio 62). En fecha 07/11/06 se dictó auto difirió la publicación de la presente Sentencia para Décimo Sexto Día de Despacho siguiente (folio 63). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Juzgado que la presente causa ha sido intentada por el ciudadano EDGAR ENRIQUE CRESPO REYES contra la ciudadana LAURA SOFÍA MANZANO ARREDONDO, alegando la parte actora que en fecha 22 de Abril de 1995 contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la ciudadana LAURA SOFÍA MANZANO ARREDONDO. Que celebrado el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Obelisco, calle 56 con Av. Libertador, bloque 7, E-20, Apartamento 0-2 P.B., de esta ciudad de Barquisimeto, donde transcurrieron los primeros años de casados en completa armonía, en un ambiente de completo respeto y amor mutuo, que seguidamente su cónyuge le plantea que se trasladen a la ciudad de Maracaibo en virtud de que toda su familia se encontraba en esa región del país, que el accedió y se residenciaron entonces en la calle 92 de la Parroquia Cacique Mara, a dos cuadras del domicilio de sus señores padres; pero que pasados dos años y medio, comenzaron los problemas conyugales, exponiendo que su cónyuge dejó de cumplir con todos y cada uno de los deberes y obligaciones que como tal le correspondían. Que posterior a ello se presentaron de parte y parte signos inequívocos de amor, afecto y compresión, cuando comenzó a producirse un permanente conflicto motivado al carácter de su cónyuge, lo cual hizo que las perfectas relaciones que inicialmente mantuvieron día a día, se fueran deteriorando considerablemente hasta llegar al extremo de abandonar voluntariamente el hogar en Octubre de 1998, sin explicación alguna y sin motivo para ello, viajando a la ciudad de Baja California en el Estado de México, cuando el siempre había sido un hombre responsable con sus obligaciones de esposo y dedicado al hogar y quien a pesar de todas las desavenencias que se habían presentado, trataba por todos los medios posibles de salvar su matrimonio, y así lograr que no se diera dicha situación, que pues en muchas ocasiones su entonces cónyuge manifestaba que era el que se tenía que ir de la casa, cuando finalmente fue ella quien tomó la decisión de abandonar el hogar. Que como quiera que resultaron inútiles todas las gestiones realizadas por el, para que su esposa regresara al hogar, en virtud de que incumplió sin motivo alguno con sus deberes matrimoniales, se vio obligado a regresar a la residencia que ocuparon como primer domicilio conyugal. Que por su parte se trasladó a la ciudad de Maracaibo a finales del mes de Noviembre de 2003 donde corroboró que su cónyuge había regresado a casa de sus padres, teniendo una conversación no muy armoniosa, en la cual le pidió que en consecuencia de que ya tenían más de cinco años de separación procedieran a realizar un divorcio de mutuo acuerdo, lo que ella no aceptó bajo ninguna condición. Y es por todo esto que procede a demandar a su cónyuge de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, exponiendo finalmente que durante la unión matrimonial no se procrearon hijos y no se adquirieron bienes que pudieran llegar a ser materia de partición.

Por su parte, la Defensora Ad-Litem en su escrito de contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo de manera absoluta y categórica, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, la demanda de divorcio incoada contra su defendida.

Deja constancia quien suscribe el presente fallo, que los informes presentados por la parte actora fueron leídos, estudiados y analizados a los fines de tomar la decisión correspondiente.


PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
SE ACOMPAÑÓ AL LIBELO:
1) Marcada con letra “A” Copia Certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los cónyuges (folio 3). Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1) Promovió las declaraciones testificales de los ciudadanos SORELYS DEL CARMEN ARIAS HERNÁNDEZ y SAMUEL JOSÉ PINTO. Esta Juzgadora observa que de las testimoniales promovidas, se deduce el conocimiento que los mismos tienen de la pareja conformada por quienes hoy fungen como partes en la presente causa, y ambos son coincidentes en señalar que la demandada abandonó el hogar, de igual manera, concuerdan en referir que no ven a la demandada desde el año 1998. Declaraciones éstas que se aprecian de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, por cuanto de las mismas se evidencia que son concordes y contestes en sostener los hechos alegados por la parte actora, como el acto del abandono voluntario, por lo que forzoso resulta concluir que están dados los supuestos para la procedencia de la pretensión formulada en el libelo de demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1) Se acogió al Principio de Comunidad de la Prueba. Esta Juzgadora observa que la sola enunciación del principio de comunidad de la prueba no constituye por si misma medio susceptible de apreciación. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2) Reprodujo el Merito Favorable de autos en todo lo que la favorezca. Esta Juzgadora observa que la sola enunciación del mérito favorable de autos no constituye por si misma medio susceptible de apreciación. Y ASÍ SE ESTABLECE.


CONCLUSIONES

Del análisis ut-supra esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a lo expresado por la parte actora, y que su pretensión se fundamenta en la causal a que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es, el abandono voluntario, con respecto a las que se hace menester definir el alcance y sentido de las mismas.

Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:

B. El Abandono Voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.


Y mas aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, N°. 790; de fecha 18 de diciembre del 2003 señaló: En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el:

SIC “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.

En este sentido, la Sala misma ha precisado:

SIC “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.

De tal manera que este Tribunal procede a dictar su decisión con fundamento a las siguientes consideraciones:

En atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada; en tal sentido, observa quien juzga que, luego de estar debidamente citada la demandada, la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, al primer acto conciliatorio, lo que si ocurrió en el segundo acto conciliatorio en el que se observó la comparecencia de todas las partes, luego la defensora ad-litem procedió a dar contestación al la demanda y consignar escrito de promoción de pruebas. Pero resulta de autos que al no haber sido impugnados, ni tachados de falsos, ni desconocido los medios probatorios traídos por la parte actora debe esta Juzgadora indefectiblemente, otorgarles todo su valor probatorio.

De igual manera se hace la acotación que de las declaraciones testificales se evidencia que la parte demandada abandonó voluntariamente y sin causa justificada el domicilio conyugal fijado por ella y su cónyuge, por lo que la demanda intentada debe ser declarada con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la acción de Divorcio intentada con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, interpuesta por el ciudadano EDGAR ENRIQUE CRESPO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.617.550, y de este domicilio contra la ciudadana LAURA SOFÍA MANZANO ARREDONDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.736.522 y de este domicilio.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la primera autoridad Civil de La Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de Abril del año 1995.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara disuelta la comunidad de gananciales existente entre las partes.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil Seis (2006). Año 196º y 147º.

La Juez Titular

Mariluz Josefina Pérez.

La Secretaria Acc.

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 3:20 pm y se dejó copia.
La Sec. Acc.