REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinte (20 de Diciembre de dos mil seis (2006).
196º y 147º

ASUNTO: KP02-V-2005-001847


PARTE ACTORA: DULCE MARÍA GONZÁLEZ DE ZARAZA, venezolana, mayor de edad, educadora, titular de la cédula de identidad No. 2.816.069 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CRISTÓBAL RONDON y YULY HERNÁNDEZ MELÉNDEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.267 y 24.751, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: THAIS YALLET GONZÁLEZ ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.883.810 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: ÁLVARO MENDOZA QUINTERO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.080, respectivamente


SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE ACCIÓN REIVINDICATORIA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este juzgado de la presente causa interpuesta por la ciudadana DULCE MARÍA GONZÁLEZ DE ZARAZA, en la persona de sus Apoderados Judiciales, CRISTÓBAL RONDON y YULY HERNÁNDEZ MELÉNDEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.267 y 24.751, respectivamente, contra la ciudadana THAIS YALLET GONZÁLEZ ROSALES. Por lo que corresponde a quien juzga realizar el respectivo pronunciamiento de Ley.,


SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente Juicio de Acción Reivindicatoria, intentado por la ciudadana DULCE MARÍA GONZÁLEZ DE ZARAZA, venezolana, mayor de edad, educadora, titular de la cédula de identidad No. 2.816.069 y de este domicilio, contra la ciudadana THAIS YALLET GONZÁLEZ ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.883.810 y de este domicilio, admitida en fecha 13/07/05 por la vía ordinaria (f.15). En fecha 28/07/05 (f.16 y 17), el alguacil del Tribunal consignó Boleta de Citación firmada por la parte demandada. En fecha 03/10/05 (f.18 al 22), la parte demanda introdujo escrito Apelando del auto de admisión de la demanda y oponiendo las Cuestiones Previas previstas en los numerales 2, 6 y 8 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 10/10/05 (f.23), el Tribunal declaró extemporánea la apelación interpuesta. En fecha 11/10/05 (f.24 al 26), la parte actora presentó escrito de contestación a las cuestiones previas promovidas. En fecha 30/03/06 (f.27 al 34), se dictó Sentencia declarando Sin Lugar las cuestiones previas promovidas por la parte demandada. En fecha 15/06/06 (f.38), la parte actora solicita al Tribunal proceda a dictar Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 21/09/06 (f.40), el Tribunal mediante auto, advirtió que la pretensión de Acción Reivindicatoria se encuentra sustraída del régimen de Confesión Ficta. En fecha 28/11/06 (F.41), se difirió la publicación de la presente Sentencia para el Décimo Segundo Día de Despacho Siguiente. Siendo la Oportunidad Procesal para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlos, en los términos siguientes:


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Juzgado que el presente Juicio de Acción Reivindicatoria ha sido intentado por la ciudadana DULCE MARÍA GONZÁLEZ DE ZARAZA, en la persona de sus Apoderados Judiciales, CRISTÓBAL RONDON y YULY HERNÁNDEZ MELÉNDEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.267 y 24.751, respectivamente, contra la ciudadana THAIS YALLET GONZÁLEZ ROSALES.

Los Apoderaos Judiciales de la Parte Actora expusieron en el escrito de demanda, que su representada es propietaria de un inmueble constituido por una casa ubicada en el calle 54, entre carreras 14 y callejón 13-A (Actualmente calle 13-C) que tiene una superficie de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (274,96m2), alinderada de la manera siguiente: NORTE: con ejidos que son o fueron ocupados por Palmenio Mendoza, en línea de TREINTA Y CUATRO METROS CON CINCUENTA Y SEIS CENTÍMETROS (34.56mts); SUR: con ejidos que son o fueron ocupados por Rafael Castillo, en línea de TREINTA Y CUATRO METROS NOVENTA Y OCHO CENTÍMETROS (34,98mts); ESTE: con ejidos que son o fueron ocupados por Jesús Ramos, en línea de OCHO METROS CON SESENTA Y SIETE CENTÍMETROS (8,67mts) y OESTE: con calle 54 que es su frente, en línea de SIETE METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (7,20mts). Que la titularidad de dicho inmueble deviene de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Iribarren, hoy Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual quedo asentado en fecha 2 de Junio de 1994, bajo el Nro. 14, Tomo 15, Protocolo Primero, Segundo Trimestre el año 1994. Que es el caso que su representada intentó Juicio de Resolución de Contrato en contra del ciudadano Arévalo Cuicas Álvarez, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, según consta de Expediente signado con el Nro. 2006. que el referido proceso culminó por Convenimiento celebrado entre las partes en fecha 15/03/99 y homologado en fecha 24/03/99, en el cual se acordó entregar el inmueble in comento, adquiriendo dicho proceso la condición de Cosa Juzgada. Que por cuanto el demandado no cumplió con lo pactado, se solicitó la ejecución del convenimiento, decretada por el Tribunal de la causa en fecha 23 de Febrero del año 2000 y se efectuó la entrega material del inmueble y que en aquel acto fue notificada la ciudadana THAIS YALLET GONZÁLEZ ROSALES, quien en esa oportunidad, manifestó que el ejecutado Arévalo Cuicas Ávila era su cuñado y que no habitaba en el inmueble. Que el Tribunal Ejecutor practicó la entrega material quedando el inmueble libre de personas y bienes. Que por cuanto su representada está domiciliada en la ciudad de Bolívar, Estado Bolívar, al ver desocupado el inmueble, se trasladó a aquella ciudad, creyendo que el problema del inmueble había sido resuelto , lo cual no fue así, pues la ciudadana THAIS YALLET GONZÁLEZ ROSALES, sin la anuencia de su representada, no acatando lo decretado por el Tribunal, se introdujo en el interior del inmueble y lo ha venido ocupando de manera ilegal; que muchas han sido las gestiones tendientes a la desocupación del inmueble, pero que estas han resultado inútiles e infructuosas. Fundamentaron la pretensión en los artículos 771, 778, 545, 548, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Finalmente estimó la acción en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (10.000.0000,oo Bs.) y solicitaron Medida de Secuestro sobre el bien inmueble propiedad de su representada.

Pruebas Cursantes en autos:
Se acompañó al Libelo:
1) a los folios 10 al 13, Copia Certificada de Documento de Propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Iribarren, hoy Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual quedo asentado en fecha 2 de Junio de 1994, bajo el Nro. 14, Tomo 15, Protocolo Primero, Segundo Trimestre el año 1994. Esta Juzgadora evidencia la cualidad de propietaria de la parte demandante DULCE MARÍA GONZALEZ DE ZARAZ, sobre el inmueble objeto de reivindicación y al no haber sido impugnado ni tachado, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Pruebas promovidas por la parte actora:
No Promovió.

Pruebas promovidas por la parte demandada:
No Promovió.


CONCLUSIONES

En los juicios de reivindicación, y conforme a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, el propietario tiene derecho de reivindicar la cosa de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí que el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo lo es quien no presente en juicio un mejor título, pues textualmente así lo establece:

Artículo 548 del Código Civil:

SIC: …”El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”…

De este dispositivo del Código Civil, se desprende que los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria son los siguientes: a) que el demandante sea propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posea el dominio de la cosa controvertida y que la misma esté indebidamente poseída por el demandado, que exista una carencia del derecho del demandado; b) la plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es propiedad del actor; y c) la prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir, documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada así como el dominio de su causante o causantes anteriores, es decir, lo que se denomina tracto sucesivo.

De igual forma, de dicha disposición legal se desprende que la acción de reivindicación como acción real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil se ejerce erga omnes, cualquiera sea el detentador, pudiendo intentarse contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Implica la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante y supone la privación o detentación posesoria de la cosa por quien no es su propietario.

La doctrina, tanto nacional como internacional han coincidido en establecer que la reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo han indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.

De sentencia de fecha 22 de Marzo de 2.001, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, se extrajo lo siguiente:

SIC: “De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título?. En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, "En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado”.


De sentencia de fecha 22 de Marzo de 2.001, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, se extrajo lo siguiente:

SIC: …“Ahora bien, en relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales, a la hora de intentar la acción de reivindicación, en sentencia de fecha 22 de julio de 1987, esta Sala manifestó lo siguiente:
"En el caso de autos no existe duda alguna, que la acción reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar un inmueble consistente en bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es ni de la parte actora, ni de la parte demandada sino del Concejo Municipal".
"Así tenemos que la parte actora acompañó a su libelo de demanda un documento autenticado de compra-venta de las bienhechurías y como documento originario un título supletorio o justificativo elaborado de conformidad con los artículos 797 y 798 del Código de Procedimiento Civil. La recurrida decidió que ni dichos documentos, ni tampoco las otras pruebas de autos eran pruebas suficientes de la propiedad alegada sobre las bienhechurías, por no ser documentos registrados".
"Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:"
""Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble"".
""Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales"".
"Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:"
"En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem".
"Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, (sentencias del 3 y 11 de julio de 1968)".
"En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros".
"Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno".
Por tanto, de acuerdo con la doctrina indicada, mal podía el tribunal superior declarar procedente una acción de reivindicación, si el actor no había presentado el documento a que se refiere el artículo 1.924 del Código Civil, requisito fundamental de procedencia de la pretensión.”…

De la Jurisprudencia transcrita, se hace necesario para quien Juzga, hacer referencia a los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, específicamente al referido a que la prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir, documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como se desprende de documento de propiedad del bien objeto de la demanda traído a los autos por la parte actora en el escrito de demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien observa quien juzga que la parte demandada no trajo a los autos prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la parte demandada, por lo que no encontrando pruebas que valorar y demostrada como ha quedado la propiedad de la parte demandante del inmueble a reivindicar, a través de documento publico debidamente registrado es por lo que esta juzgadora declara procedente en derecho la acción reivindicatoria. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por la ciudadana DULCE MARÍA GONZÁLEZ DE ZARAZA, venezolana, mayor de edad, educadora, titular de la cédula de identidad No. 2.816.069 y de este domicilio, contra la ciudadana THAIS YALLET GONZÁLEZ ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.883.810 y de este domicilio. En consecuencia se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el bien inmueble constituido por una casa ubicada en la calle 54, entre carreras 14 y callejón 13-A (actualmente calle 13-C) cuyos linderos constan en documento de adquisición y se dan aquí por reproducidos. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º

La Juez


MARILUZ JOSEFINA PÉREZ


La Secretaria Acc.


LIGIA ROSA DIAZ

En la misma fecha se publicó siendo las 3:15 p.m. y se dejó copia.

La Sec. Acc.