REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de Diciembre de dos mil seis (2.006).
196º y 147º


ASUNTO: KP02-V-2003-001449

DEMANDANTE: ROSAURA BERNAL MORÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.325.137, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SALOMÓN ESPINA OLIVARES, MARIANELA MALUFF, NORYS BELL FERNÁNDEZ y MIGUEL ALEJANDRO PIÑERO, abogados, inscritos en el IPSA bajo los N° 9.228, 35.362, 104.059 y 108.753, respectivamente,

DEMANDADO: JULIO CÉSAR PÉREZ FATAH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 11.265.884, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAMÓN MORENO SANTIAGO, JACKSON PÉREZ MONTANER, NESTOR ALVAREZ YEPEZ, VEDA CEDEÑO PICON, ARLINE DÍAZ MENDOZA y ARTURO MELÉNDEZ ARISPE, venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los No. 9.816, 48.195, 36.399, 90.204 Y 53.487, respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO POR DAÑOS MORALES.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente demanda por DAÑOS MORALES intentada por la ciudadana ROSAURA BERNAL MORÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.325.137, y de este domicilio contra el ciudadano JULIO CÉSAR PÉREZ FATAH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 11.265.884, de este domicilio.

En fecha 01-07-2003 se presentó la demanda (f. 1). En fecha 26-08-2003 fue admitida por ante este Juzgado (f. 8). En fecha 06-10-2003 fue consignada la citación del demandado (f. 10). En fecha 30-10-2003 la parte demandada opuso cuestiones previas (f. 12 y 13), las cuales fueron decididas en fecha 12-04-2004 (f. 20). En fecha 28-10-2004 la parte accionada dio contestación a la demanda (f. 27 y 28). En fecha 19-11-2004 la parte actora promovió pruebas (f. 31al 36) y en fecha 30-11-2004 fueron admitidas (f. 37). En fecha 21-05-2005 la Juez Suplente Rolga Navas Valbuena se avoco al conocimiento de la presente causa. (f. 49). En fecha 26-01-2005 se practicó inspección judicial (f. 61 y 62). En fecha 01-06-2005 la Juez Suplente Especial se avocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 07-06-2005 siendo la oportunidad para dictar sentencia la misma se difirió para el día martes 28-06-2.005 (f. 84).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que la presente demanda intentada por DAÑOS MORALES, interpuesta por la ciudadana ROSAURA BERNAL MORÁN contra el ciudadano JULIO CÉSAR PÉREZ FATAH, se inició con la exposición de la primera en el libelo donde señala que en fecha 11-03-2003, en horas de la mañana cuando se encontraba laborando en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, sustrajeron de la sede de Caja de Ahorros del Personal Administrativo un teléfono celular. Que sin mediar averiguación alguna el ciudadano Julio César Pérez le acusó de ser la autora del hecho punible ante los ciudadanos Rosángel Mendoza y Xiomara Martínez, oficinistas. Que ante la gravedad del señalamiento la ciudadana Xiomara Martínez revisó tanto su vestimenta como el recipiente de la basura y el loker que tiene asignado en la oficina, no encontrando rastro ni vestigio alguno del referido teléfono celular. Que a consecuencia de la imputación la demandante sufrió una graves y severa crisis nerviosa razón por la cual tuvo que acudir a la consulta médica del Sr. Elías Moubayed, de igual manera a partir de la ofensa su alta estima y capacidad se ha visto disminuida y las relaciones con las demás personas dentro del Instituto Pedagógico Barquisimeto se han visto mermados ya que los comentarios tanto de alumnos como de profesores le señalan como una vulgar ladrona, de igual manera el sufrimiento y dolor frente a sus hijos y nietos quien han escuchado los comentarios lo cuales le han hecho una persona deprimida, triste y melancólica. Por tales razones acudió a este Tribunal para demandar al ciudadano Julio César Pérez, para que convenga o sea condenado a pedir excusas públicamente por el agravio cometido y cancelarle una indemnización por el daño infringido que estimó en la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 56.000.000,00). Fundamentó la demanda en los artículos 1.196 y 1.185 del Código Civil así como los artículos 46 y 60 de la Constitución Nacional.

Por su parte, el demandado en la oportunidad para contestar la demanda lo hizo en los siguientes términos: Primero: Pidió al Tribunal que se pronuncie respecto de si se tiene jurisdicción y competencia. Invocó a su favor la presunción de inocencia así como las Garantías Constitucionales del Juez Natural; Segundo: opuso la prescripción prevista en los numerales 6 y 7 del artículo 108 del Código Penal. Tercero: negó, rechazó y contradijo los hechos alegados en la demanda por no ser ciertos, así como el derecho que se pretende. Negó especialmente que el supuesto de hecho que se le pretende imputar haya ocurrido, por ello negó que hayan testigos, que la actora haya experimentado daño moral cuya reparación demanda así como relación de causalidad entre uno y otro, además de la pretensión, rechazó e impugnó la estimación de los supuestos daños morales en CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 56.000.000,00) como cuantía del presente juicio a tenor de los establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente solicitó que la demanda sea declarada sin lugar.

PUNTO PREVIO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.
La parte demanda en la contestación de la demanda alego la falta de Jurisdicción y de competencia de conformidad con el artículo 59 y 60 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto esta juzgadora se pronuncia en los siguientes términos. La Jurisdicción es la función pública en virtud de la cual se atribuye al Poder Judicial como órgano del Estado, la facultad exclusiva y excluyente de administrar justicia, mediante la solución de las controversias que le sean planteadas. Cuando se alega la falta de jurisdicción, debe sostenerse que la controversia sometida al conocimiento del Juez, no es de las que deben ser solucionadas por el Poder Judicial; su finalidad es negarle al Juez la posibilidad de hacer uso de la función que le es propia: administrar justicia, y controla uno de los supuestos procesales de capacidad objetiva del Juez.
Los únicos casos en que puede plantearse la falta de jurisdicción son: 1°) falta de jurisdicción del juez venezolano ante el juez extranjero; 2°) falta de jurisdicción frente a la administración pública, y 3°) falta de jurisdicción frente al arbitraje.

En el presente caso ha sido demandado el daño moral por hecho ilícito de conformidad con el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, que se describe en la demanda, los daños morales causados a la demandante y el pago de la indemnización de los mismos, sufridos como consecuencia de los hechos descriptos. Por lo que no expresando el accionado en qué hechos fundamenta la alegada falta de jurisdicción, ni de los autos emerge elemento de prueba alguno que pueda conducir a este Juzgado a declararla, pues del instrumento fundamental acompañado con la demanda no se desprende ni fue alegado, la existencia de alguna cláusula de arbitraje por la cual la solución del conflicto deba someterse a la decisión de un árbitro; tampoco se alegó ni de del expediente se desprende que la decisión del asunto corresponda a la administración pública, ni que corresponda a un juez extranjero, en razón de todo lo cual no es procedente el alegato del demandando, quien opuso la falta de jurisdicción como defensa. Por lo que este juez tiene jurisdicción para decidir en el presente juicio. Y así se decide.
En cuanto a la competencia alegada por el accionado como defensa, es menester señalar, que la competencia en razón de la materia es un factor que se determina por la naturaleza de la pretensión procesal y por las disposiciones legales que la regulan, esto es, que se toma en cuenta la naturaleza del derecho subjetivo hecho valer con la demanda y que constituyen la pretensión y norma aplicable al caso concreto. Planteada como quedó la litis y previa revisión de las actas procesales, considera oportuno esta juzgadora revisar la competencia objetiva por razón de la materia. En este sentido nuestro ilustre procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su reciente obra, editada en noviembre de 2005, titulada “INSTITUCIONES DEL DERECHO PROCESAL”, pag. 92, señaló: “… La llamada competencia objetiva, atiende a la cualidad y cuantía de los elementos objetivos de la causa; esto es, el petitum y la causa pretendi. Unas reglas de competencia toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión), como ocurre en la competencia de los interdictos posesorios, y otras toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el título de la demanda (disposiciones legales que regulan la cuestión discutida), como es el caso de las jurisdicción especial laboral y del tránsito. La competencia se conmesura al quid disputatum (quid decidendum), lo que se disputa, lo que hay que decidir. Ello no significa que la competencia material dependa de la índole de las normas aplicables,..Depende sólo de la naturaleza de la causa de pedir o del objeto, lo cual determinará la aplicación de ciertas reglas…” Sin embargo, no son otras distintas a la del derecho común, a las instituciones de derecho privado en base a las cuales deben ser resueltos los casos, y las instituciones procesales que informan el itinerario de estos procesos. En el nuevo texto constitucional se regula el concepto y todo lo que envuelve el debido proceso, al disponer en el artículo 49 numeral 4, lo siguiente: “Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantía establecidas en esta constitución y en la ley...” Del contenido de la norma parcialmente citada se desprende que el derecho al juez natural conlleva que este sea competente por las tres vertientes reguladas por el legislador, con estricta sujeción a lo dispuesto en la normativa especial aplicable al asunto en controversia. Por otro lado el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone: Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones que la regulan. En el caso de marras se demanda daños morales invocando el artículo 1.185 ( responsabilidad civil por hecho ilícito) y el artículo 1.196, normas sustantivas fundamento de la presente acción, por lo que no encontrando en autos, ni en el expediente el fundamento del delito a que se refiere el accionado es por lo que esta defensa no debe prosperar. Esta juzgadora en base a lo expuesto se declara competente para decidir la presente causa. Y así se decide.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
ACOMPAÑÓ AL LIBELO DE LA DEMANDA
Consignó en fecha 19-08-2003, Acta levantada por el Sindicato de Obreros de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador de fecha 11-03-2.003 (f. 5 al 7), por cuanto no fue desconocida por la demandada, esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto al suceso que motiva la presente demanda así como las acusaciones hechas a la demandante, de conformidad con el artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil. Y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
No promovió pruebas.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1) Consignó Acta elaborada en fecha 11-03-2003 en la sede de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (f. 34 al 36), la misma cursante en los folios 5 al 7, valorados ut-supra, por lo que no requiere nueva valoración de este Tribunal. Así se establece.
2) Promovió testimoniales de los ciudadanos ALBA DE AGREDA, XIOMARA MARTÍNEZ, BLANCA DE VALERA, WILLIAMS MANRIQUE, JUAN CARLOS CARRASCO, XIOMARA MARTÍNEZ, JACINTO PÉREZ, ZORELI FANEITTE, DILCIA ECHEVERRÍA, GLADYS RUSSO, FRANCISCO PÉREZ, ROSÁNGEL MENDOZA y el médico ELÍAS MOUBAYED, este Tribunal no valora el testimonio de los ciudadanos ALBA DE AGREDA, XIOMARA MARTÍNEZ, BLANCA DE VALERA, WILLIAMS MANRIQUE, JUAN CARLOS CARRASCO, XIOMARA MARTÍNEZ, DILCIA ECHEVERRÍA, GLADYS RUSSO, ROSÁNGEL MENDOZA y el médico ELÍAS MOUBEYEYED pues no comparecieron; se valoran las declaraciones de los ciudadanos JACINTO PÉREZ (f. 78 y 79), ZORELI FANEITTE (f. 80 y 81)) y FRANCISCO PÉREZ (f. 71 y 72) y su relevancia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.
3) Promovió Inspección judicial a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, la cual se practicó en fecha 26-01-2005 (f. 61 y 62), esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto a la existencia dentro de la institución de un lugar para guardar objetos personales, de la existencia de una asamblea motivada por el extravío de un teléfono celular y de un expediente perteneciente a la demandante con un registro de su trayectoria dentro de la institución. Así se establece.
4) Promovió Posiciones juradas al demandado JULIO CESAR PEREZ, las cuales no se valoran por no haber sido evacuadas. Y así se establece.

VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

De aquí que entienda quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

Siendo entonces que la parte demandante solicita la indemnización por daños morales y la demandada lo niega, corresponde a la primera demostrar la veracidad de los hechos y el derecho alegado.

El demandante alega los daños morales basado en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

El artículo 1.185 del Código Civil establece:
SIC: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

El artículo 1.196 del Código Civil establece:
SIC: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

El artículo 1.185 del Código Civil establece los supuestos para que proceda el daño haciendo alusión al hecho ilícito mientras que el 1.196 ejusdem especifica el alcance de la responsabilidad, lo que abarca al daño moral, y cómo debe ser acordada por el Juez. De un modo muy general se puede describir el hecho ilícito como una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer. El carácter de ilicitud es fundamental para la determinación del hecho ilícito y ocurre este, cuando una persona denominada agente, causa por su culpa un daño a otra, denominada víctima, violando conductas o normas de conductas preexistentes, supuestas y tuteladas por las normativas legales vigentes.

Aludiendo al artículo 1.185 del Código Civil, el Tribunal supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche de fecha 31 de Octubre de 2.000, Exp. 99-1001 señaló:

El artículo 1.185 del Código Civil, en su conjunto se refiere a hechos o aspectos profundamente diferentes. En las distintas hipótesis del primer parágrafo, basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro; cuestión sencilla, casi elemental. En cambio, en el segundo caso, se trata de situación grave y complicada de un delicado y complejo problema jurídico: precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuándo se ha abusado de ese mismo derecho. Expresado en los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”. El artículo 1.185 del Código Civil contempla dos situaciones jurídicas totalmente distintas: la del que abusa de su derecho, y la del que procede sin ningún derecho.


De los textos transcritos puede concluirse que para incurrir en abuso de derecho es necesario que en su ejercicio se hayan propasado, excedió dice la ley, los límites fijados por la buena fe. Este basamento de ley hace más delicada la actuación de quien juzga, pues la calificación que se hace de buena fe por los doctrinarios no es muy útil en el presente caso, debe notarse que en las mayorías de las explicaciones dadas la buena fe es descrita a la par de la mala, contrastando una con otra. Sin embargo el legislador no considera cuestionable la mala fe, lo cual resulta obvio, sino el excederse en los límites fijados por la buena fe, cuestión esta que hace aumentar el cuidado y responsabilidad del juzgador al calificar de ilícito o no un hecho. Para la procedencia del daño moral requiere en exclusividad la demostración del hecho ilícito, tal como lo estableció la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia antes citada al señalar:

Dicha norma establece como supuesto jurídico para dar lugar al nacimiento de la obligación de reparar el daño, la ilicitud del acto que lo causa. En el caso del daño moral, éste debe atentar contra los intereses de afección: el honor, la honestidad, la libertad de acción, la autoridad paterna, la fidelidad conyugal, afecciones legítimas, etc.
Ahora bien, respecto del aspecto discutido por el formalizante sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, “…el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama…”

Por lo tanto, todo se limita a determinar si la actuación del hoy demandado, ciudadano JULIO CÉSAR PÉREZ FATAH puede calificarse de hecho ilícito, para ello ha de examinarse las pruebas aportadas al proceso y confrontarla con los alegatos expuestos por las partes, previamente, se hace necesario señalar cuáles son los hechos controvertidos y cuáles no. El ciudadano JULIO CÉSAR PÉREZ FATAH ejerce labores como superior de un área de trabajo y la ciudadana ROSAURA BERNAL MORÁN laboraba para la fecha del incidente como obrero en el área de limpieza, igualmente, de los documentos examinados y los aportes de las partes puede decirse que el detonante de la situación fue el extravío de un teléfono celular, cuestión que motivó el accionar del demandante y demandada.

La parte actora argumenta que a raíz de tal extravío el demandado le acusó de ser la autora del hecho ante las ciudadanas Rosángel Mendoza y Xiomara Martínez, razón por la cual esta última procedió a revisar tanto su vestimenta como el recipiente de basura y el loker que tiene asignado. Aun cuando el demandado solamente se limitó a negar de manera general los hechos, esta juzgadora observa varios hechos que resultan esclarecedores. En primer lugar, es de reconocer que si en un lugar de trabajo se extravía un objeto personal la reacción inicial es preocuparse bien sea por el repudio o por la intranquilidad del hecho más allá de darle un calificativo o no a las personas. Existe personal puesto precisamente para evitar tales situaciones y facultado para efectuar revisiones de ser necesario, como trato de hacerlo ver el apoderado del actor al repreguntar a uno de los testigos que rindió declaración en el presente proceso (f. 72) si en las Instalaciones de este edificio se le revisó. Sin embargo, de las actas puede evidenciarse que la ciudadana Xiomara Martínez no es la persona encargada o contratada para desempeñar tales funciones de prevención y seguridad, por lo tanto, que sea otro trabajador el que haga ese papel escapa de lo normal, no obstante la ciudadana Xiomara Martínez siguiendo órdenes o por propia iniciativa no cometió ningún hecho cuestionable pues en la propia acta consignada (f. 6) se evidencia que hizo las citadas revisiones con autorización de la demandante. Del acta citada y el testimonio de los ciudadanos JACINTO PÉREZ (f. 78 y 79), ZORELI FANEITTE (f. 80 y 81)) y FRANCISCO PÉREZ (f. 71 y 72) se extrae una cuestión reflejada en las actas: “Luego, toma la palabra el presidente de la caja de Ahorro Sr. Julio C. Pérez y expone que él no había acusado a la Sra. Bernal pero que en su oficina contaba con personal de entera confianza”, este hecho ofendió a la demandante pues ella no pertenece al personal que tiene subordinado en la oficina, produciendo evidentes consecuencias en el ámbito laboral de la demandante, pues de la propia acta se evidencia que los directores de la mencionada caja de ahorros y demás parte patronal recomendaron “cambiar de zona a la Sra. Bernal” cuestión que no prosperó por intervención del sindicato. De estas consideraciones entiende quien juzga, que efectivamente el demandado con el extravío del celular involucró por las actuaciones señaladas a la demandante, lo cual debe considerarse reprochable pues si de la revisión a la ciudadana ROSAURA BERNAL MORÁN en la oficina, no se encontró elemento alguno que la involucrara no había razón alguna para señalarla de manera tácita. Considera esta juzgadora que existe un señalamiento tácito debido a que en una oficina con varios empleados fue la única en ser revisada y se sugirió el traslado a raíz del hecho en discusión, por tales razones y sin evidencia alguna de haber tenido participación la demandante en la materialización del extravío del celular, considera este Tribunal que el demandado sobrepasó los límites de la buena fe exponiendo a la ciudadana ROSAURA BERNAL MORÁN, cuestión esta que constituye un hecho ilícito. Así se establece.

Establecido el hecho ilícito es necesario delimitar en qué consiste el daño moral y delimitar el alcance de los mismos, para esto resulta útil considerar los aportes jurisprudenciales hechos por el Tribunal supremo de Justicia en la interpretación de las normativas contenidas en el Código Civil. El daño moral presenta dos aspectos: uno que se representa en la afección social que sufre la víctima y que puede traducirse en una lesión patrimonial o en una compensación del mismo orden; y el propiamente afectivo, irreparable en definitiva.

La doctrina y la jurisprudencia patria ha sostenido reiteradamente el criterio señalado, que en materia de daño moral reclamado contra el agente causante, basta con la demostración del hecho ilícito, ya que someter a una persona a situaciones intensas que le produzcan angustia, preocupación y depresión por virtud de las situaciones fácticas que le toco vivir, indefectiblemente afectan su fuero interno causando perjuicios íntimos, tanto, que no pocas veces abordan e invaden el campo de lo espiritual. Subyugar a alguna persona al cuestionamiento público, colocar en tela de juicio su reputación y buen nombre, sin duda alguna perturba la intimidad del ser humano. Por otra parte, la indemnización por daño moral, no tiene como finalidad enriquecer a las víctimas del hecho ilícito, sino resarcir pecuniariamente por los efectos del mismo o en su diferente, cualquier otra medida que pueda satisfacer jurídica y equitativamente al afectado, de tal suerte que a eso se debe la facultad discrecional del juzgador para cuantificar el perjuicio. Al respecto la Político Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 22 de Julio de 2004, con ponencia de Octavio Sisco Ricardo, indicó:

“…La apreciación que al respecto haga el juez así como la compensación pecuniaria que acuerden en uso de la potestad discrecional que les concede el citado artículo, son atribuciones exclusivas del juez del mérito, es decir, demostrado el hecho ilícito generador del daño material, es discrecionalidad del juez estimar la repercusión que ese daño pudo tener en el ente moral de la víctima, independientemente de la tasación o estimación que pudo haber efectuado la víctima del daño material. Siendo entonces potestad discrecional del juez la estimación del daño moral, pasa esta Sala a establecer si en el presente caso procede la indemnización por tal concepto, sin apartarse de la costumbre judicial de hacer una estimación moderada en el supuesto que proceda dicha indemnización, esto es, que no sea manifiestamente exagerada o abusiva, y al respecto señala….”.

Otro tanto produjo la Sala de Casación Civil del mismo Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del día 12 de Noviembre del 2002, cuya ponencia correspondió al Magistrado Franklin Arrieche, en los siguientes términos:


“…En igual sentido, la Sala ha indicado de forma reiterada que “...la reparación del daño moral lo hará el juez, según lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo...”.


Cierto es que el daño moral causado, en la practica tiene que vencer algunos obstáculos para la fijación del quantum de la indemnización, en el entendido que el juez prudentemente atendidas las condiciones del hecho ilícito y la pretensión del actor, es soberano en tan delicada labor.

De las consideraciones hechas debe señalar este Tribunal que el daño moral sufrido por la demandante se originó en el lugar de Trabajo, haciendo que el ataque a su honor se limite en principio a las instalaciones de la Universidad Pedagógica de Barquisimeto, pero como el daño sufrido afecta a la persona consecuencialmente su ámbito familiar y social también será afectado. Si colocar en tela de juicio su reputación y buen nombre fue lo que ocasionó el daño, la manera apropiada de resarcirlo es a través de una disculpa pública en la que se haga conocer a las personas de la comunidad, especialmente de la Institución señalada, que la ciudadana ROSAURA BERNAL MORÁN es una persona de buena reputación en su ámbito de trabajo, por lo que cualquier comentario acusatorio o cuestionable sufrido a raíz del extravío del celular y las actuaciones del ciudadano JULIO CÉSAR PÉREZ FATAH son infundadas. Tal comunicación deberá efectuarse a través de circulares a todos los departamentos dentro de las Instalaciones de la Universidad Pedagógica de Barquisimeto ubicada en la avenida los Horcones, igualmente, se fijaran tres carteles: una en la entrada de la oficina Sede de la Caja de Ahorro del Personal Administrativo (CAPTAUPEL-IPB), otro cartel en la oficina del Sindicato de Obreros de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador de Barquisimeto (SOUPEL-IPB) y el tercero en la entrada de la Oficina de Personal de la Institución Universitaria, estarán fijados duraran treinta (30) días continuos; así mismo deberá publicar dos (2) carteles en los principales diarios de la Región, uno (1) en el diario “EL Informador” y otro en el diario “El Impulso”, estos deberán ser consignados ante este Tribunal dentro de los ocho (8) días siguientes a la publicación del último cartel. Así se decide.

Igualmente, en el presente caso si bien es cierto la indemnización que llegare a acordarse en materia de daños morales no tiene como finalidad enriquecer a las víctimas del hecho ilícito si persigue resarcirle pecuniariamente por los efectos del mismo. El ciudadano JULIO CÉSAR PÉREZ FATAH se desempeña como Presidente de la Caja de Ahorros del Personal Administrativo (CAPTAUPEL-IPB), mientras que la ciudadana ROSAURA BERNAL MORÁN lo hace como obrero de la mencionada Universidad, esta juzgadora asumiendo el poder discrecional que le otorgan las leyes para establecer el monto a resarcir y en procura de la equidad y las condiciones de las partes, establece como indemnización, además de las comunicaciones señaladas, la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00), el equivalente a aproximadamente quince (15) sueldos mínimos vigentes para la fecha. Así se decide.

Finalmente, debe señalar esta juzgadora que nunca ha sido la intención del legislador y los órganos encargados de administrar justicia condenar indiscriminadamente a quienes resulten acusados en estos tipos de controversias, sin embargo, la realidad en el presente caso es que se abusó en el ejercicio de un derecho, pues como jefe de personal el demandado tenía la potestad de revisar al personal, de hecho la demandante accedió, pero una vez que no encontró indicios que involucraran a la ciudadana ROSAURA BERNAL MORÁN y no revisó al resto del personal manifestando públicamente que estos si gozaban de su confianza colocó a la demandante en una situación comprometedora que traspasó los límites de la buena fe. A esto se suma en perjuicio del demandado que ejerce labores de Dirección dentro de la Institución por lo que su trato a los subordinados y obreros debe ser ejemplar y por igual, pues amparado en las leyes los Tribunales tienen la seria responsabilidad de cuidar que los débiles jurídicos como sociales no sean sometidos a tratos reprochables, pues sin importar la condición social todo ser humano tiene derecho al respeto de su honor. En virtud de tales consideraciones este Tribunal considera que la presente demanda por daños morales interpuesta por ROSAURA BERNAL MORÁN contra el ciudadano JULIO CÉSAR PÉREZ FATAH, debe prosperar y así debe decidirse.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción de DAÑOS Y PERJUCIOS, intentada por la ciudadana ROSAURA BERNAL MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.325.137, contra el ciudadano JULIO CESAR PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11.265.884. En consecuencia se condena al demandado: Primero: A otorgar una disculpa pública en la que se haga conocer a las personas de la comunidad, especialmente de la Institución señalada en la motiva, que la ciudadana ROSAURA BERNAL MORÁN es una persona de buena reputación en su ámbito de trabajo, por lo que cualquier comentario acusatorio o cuestionable sufrido a raíz del extravío del celular y las actuaciones del ciudadano JULIO CÉSAR PÉREZ FATAH son infundadas. Tal comunicación deberá efectuarse a través de circulares a todos los departamentos dentro de las Instalaciones de la Universidad Pedagógica de Barquisimeto ubicada en la avenida los Horcones, igualmente, se fijaran tres carteles: una en la entrada de la oficina Sede de la Caja de Ahorro del Personal Administrativo (CAPTAUPEL-IPB), otro cartel en la oficina del Sindicato de Obreros de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador de Barquisimeto (SOUPEL-IPB) y el tercero en la entrada de la Oficina de Personal de la Institución Universitaria, estarán fijados duraran treinta (30) días continuos; así mismo deberá publicar dos (2) carteles en los principales diarios de la Región, uno (1) en el diario “EL Informador” y otro en el diario “El Impulso”, estos deberán ser consignados ante este Tribunal dentro de los ocho (8) días siguientes a la publicación del último cartel. Segundo: la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00), el equivalente a aproximadamente quince (15) sueldos mínimos vigentes para la fecha. Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 20 días del mes de Diciembre del año dos mil Seis (2006). Año 196º y 147º.


La Juez


Mariluz Josefina Pérez.
La Secretaria Accidental

Ligia Rosa Díaz

En la misma fecha se publicó siendo las 2.31 p.m.y se dejó copia.


La Secretaria Acc.