REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de Diciembre de dos mil seis (2.006).
196º y 147º
ASUNTO: KH02-X-2002-000056
PARTE ACTORA: MIRLA ARRIETA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.379.354, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.653.
ABOGADO ASISTENTE: GUILLERMO ARCAYA, inscrito en el IPSA bajo el No. 54.988
PARTE DEMANDADA: MARIA E. BRIZUELA, VÍCTOR JOSÉ COHEN CORDERO, LARRY RAFAEL PÉREZ ARROYO y VALENTINA CAROLINA BUSTILLOS DE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.068.577, 2.603.140, 7.422.125 y 11.430.209 respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: de VÍCTOR JOSÉ COHEN, el Abogado ALEXANDER RIERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.107 en su condición de Defensor Ad-litem; de LARRY RAFAEL PÉREZ ARROYO y VALENTINA CAROLINA BUSTILLOS DE PÉREZ, la Abogada NEGDY UNDA MOSQUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.752.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE TERCERÍA (COBRO DE BOLÍVARES).
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente incidencia que por TERCERÍA ha interpuesto la ciudadana MIRLA ARRIETA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.379.354, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.653 contra los ciudadanos MARIA E. BRIZUELA, VÍCTOR JOSÉ COHEN CORDERO, LARRY RAFAEL PÉREZ ARROYO y VALENTINA CAROLINA BUSTILLOS DE PÉREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.068.577, 2.603.140, 7.422.125 y 11.430.209, respectivamente.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 03/02/03 (f.1 al 3), fue presentada la demanda y en fecha 17/07/03 se admitió por los trámites del juicio ordinario (f. 08). El día 12/11/2.003 el Alguacil consignó las compulsas sin firmar por los co-demandados VALENTINA BUSTILLOS MARQUEZ DE PEREZ y LARRY RAFAEL PEREZ ARROYO, e informó que no le fue posible localizarlos. El 23/01/2.004 el Alguacil consignó las compulsas sin firmar por los ciudadanos MARIA BRIZUELA y VICTOR JOSE COHEN, e informó que le resultó imposible localizarlos. El 02/04/2.004 la parte actora solicitó la citación por carteles de MARIA BRIZUELA y VICTOR JOSE COHEN, lo cual fue acordado por auto de fecha 06/04/04. El 26/04/04 la parte actora consignó las publicaciones del cartel y el 25/05/2.004 la Secretaria dejó constancia de la fijación del cartel en el lugar de trabajo de dichos co-demandados. El 01/07/2.004 la parte actora solicitó se designara Defensor Ad-litem a los demandados y el 06/07/04 se designó con tal carácter al Abogado ALEXANDER RIERA quien una vez notificado aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, el día 14/07/2.004. El 19/07/04 compareció MARIA EMILIA BRIZUELA RIERA y solicitó la reposición de la causa por no haberse citado a la totalidad de los demandados. El 20/07/2.004 el Defensor Ad-litem presentó escrito de contestación de la demanda, en la cual la negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes. El 12/08/2.004 compareció la Abogada NEGDY UNDA MOSQUERA y consignó poder que le fuera otorgado por los co-demandados LARRY RAFAEL PEREZ ARROYO y VALENTINA CAROLINA BUSTILLOS DE PEREZ. El 13/08/2.004 la Abogada NEGDY UNDA MOSQUERA solicitó la reposición de la causa al estado de negar la admisión de la demanda por no cumplir los requisitos exigidos en el artículo 340,5° del Código de Procedimiento Civil y observó vicios en la citación de los demandados que hacen necesaria la reposición de la causa, y a todo evento, desconoció, negó, rechazó y contradijo el documento público autenticado consignado por la actora con la demanda. El 13/08/2.004 la co-demandada MARIA EMILIA BRIZUELA RIERA opuso la cuestión previa de defecto de forma de la demanda de conformidad con el artículo 346,6° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340,2° del Código de Procedimiento Civil; de defecto de forma de la demanda de conformidad con el artículo 346,6° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340,6° del Código de Procedimiento Civil; y la del artículo 346,2° del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio. El 19/08/2.004 se dictó auto negando la solicitud de reposición por no atender a una finalidad útil, puesto que los demandados que no fueron llamados por el cartel de citación, comparecieron a través de su Apoderada Judicial Abogada NEGDY UNDA MOSQUERA, el día 12/08/2.004. El 03/09/04 se agregó y admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha 17/09/2004 se dictó sentencia reponiendo la causa al estado de nueva citación de todos los demandados. En fecha 02/11/2005 se dictó auto interlocutorio declarando nulas y sin ningún efecto las actuaciones posteriores al día 19/07/05 y se ordenó notificar a las partes para que transcurrieran doce días restantes del lapso de emplazamiento. En fecha 02/11/2005 (f.95 y 96) se dictó auto interlocutorio declarando nulas y sin ningún efecto las actuaciones posteriores al día 19/07/05 y se ordenó notificar a las partes para que transcurrieran doce días restantes del lapso de emplazamiento. Notificadas las partes, en fecha 06/12/05 (f.108), compareció la ciudadana MARIA EMILIA BRIZUELA RIERA, asistida de la abogado ISABEL SORAYA YÉPEZ ROMANO, y presentó escrito de cuestiones previas. En esa misma fecha (f. 110 y 111), el codemandado VÍCTOR JOSÉ COHEN, a través de su apoderada judicial abogada AURA VIERA RODRÍGUEZ, presentó escrito de contestación a la demanda. En la misma fecha (f.112) la abogado NEGDY UNDA MOSQUERA, en su carácter de apoderada judicial de los codemandados LARRY RAFAEL PEREZ ARROYO y VALENTINA CAROLINA BUSTILLOS DE PEREZ, presentó escrito de contestación a la demanda. En fecha 20/01/200l se agregaron y admitieron las pruebas presentadas por la codemandada María Emilia Brizuela (f. 116). En fecha 24/01/2006 la abogada Mirla Arrieta promovió pruebas (f. 118). En fecha 21/02/2006 este Tribunal decidió las cuestiones previas y ordenó la subsanación del libelo (f. 120 al 124) y en fecha 07/04/2006 fueron subsanadas (f. 125 al 127). En fecha 13/03/2006 la ciudadana MARÍA EMILIA BRIZUELA RIERA contestó la demanda (f. 132). En fecha 15/03/2006 el ciudadano VICTOR JOSÉ COHEN lo hizo también (f. 134). En fecha 15/03/2006 los ciudadanos LARRY RAFAEL PÉREZ ARROYO y VALENTINA CAROLINA BUSTILLOS DE PÉREZ contestaron (f. 135 y 136). En fecha 11/04/2006 fueron agregadas las pruebas de las partes (f. 137 al 174) y en fecha 24/04/2006 fueron admitidas (175). En fecha 03/05/2006 los codemandados LARRY RAFAEL PÉREZ ARROYO y VALENTINA CAROLINA BUSTILLO DE PÉREZ apelaron el auto de fecha 24/04/2006 el cual fue declarado sin lugar en fecha 20/07/2006 (f. 189 al 232). En fecha 27/10/2006 siendo la oportunidad para dictar sentencia la misma se difirió para el décimo sector día de despacho siguiente (f. 235).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de TERCERÍA ha sido interpuesta por la ciudadana MIRLA ARRIETA GARCÍA contra los ciudadanos MARIA E. BRIZUELA, VÍCTOR JOSÉ COHEN CORDERO, LARRY RAFAEL PÉREZ ARROYO y VALENTINA CAROLINA BUSTILLOS MÁRQUEZ DE PÉREZ, alegando la parte actora, que por ante este Tribunal, cursa causa signada con el Nro. KP02-M-2002-00004, en la que la ciudadana MARIA E. BRIZUELA R., quien funge como endosataria para el cobro de un Título Valor (Letra de Cambio), la cual fue emitida a nombre del ciudadano VÍCTOR JOSÉ COHEN CORDERO, que el cambial fue emitido presuntamente en fecha 16 de Enero del 2000 para ser pagada sin aviso y sin protesto por los ciudadanos LARRY RAFAEL PÉREZ ARROYO y VALENTINA CAROLINA BUSTILLOS DE PÉREZ; que en dicha demanda fue acordada una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, pero que es el caso que es la dueña del inmueble objeto y sujeto de la medida acordada: apartamento ubicado en la ciudad de Maracaibo, calle 79, esquina con la avenida 3C entre las avenidas 3C y 3D, Edificio Los Caobos Sur: piso 7, N° 7B, en fecha 27 de marzo de 2.006; por cuanto el ciudadano LARRY RAFAEL PÉREZ ARROYO, requirió sus servicios profesionales en día Sábado 23 de Marzo como abogado en materia penal, para que los defendiese de las imputaciones que se le hacían en el caso de los Esposos Iafrate, que ésta defensa se llevó a cabo en el Estado Falcón tanto en la ciudad de Coro, como en Tucacas, venta esta que se manifiesta en documento otorgado por ante la Notaria Pública de Coro previo traslado al lugar donde el ciudadano mencionado se encontraba gozando de la medida de arresto domiciliario, para que previa confrontación con su original sea certificada por ante la secretaría de este despacho, y el mismo le sea devuelto, pero que es el caso, que cuando se presenta al registro se encontró con la prohibición la cual a su criterio esta basada en una venta ficticia incurriendo los intervinientes en varios delitos penales por lo cual se ve necesario aperturar una averiguación penal en el presente caso, exponiendo que hay actuaciones dudosas y procedimientos que lucen a simple vista, como manipulaciones que podrían rayar en lo delictual ya que no se explica que unas personas que en forma cierta y verás, celebre un perfecto contrato de compraventa, en un contrato preliminar auténtico que evidencia la prueba fehaciente del consentimiento legítimamente manifestado de vender según el convenio pactado por sus honorarios profesionales y por lo que convinieron en ese momento desprenderse de su propiedad con posterioridad al haber hecho su persona hincapié en que existían deudas de los esposos pendientes, que estos de manera clara y sin vacilación manifestaron que no tenían deudas, que ahora que ha exonerado su defensa, aparece este título cambiario que a su criterio debe someterse a las experticias de ley por lo cual solicitó sean practicadas, ya que este tipo de manipulaciones son llevadas a cabo por varias personas que celebraron alguna suerte de convenio colusorio con la intención de causar perjuicios a quien como ella confió en los esposos PÉREZ BUSTILLOS, aceptando el pago de sus honorarios de buena fe, solicitó específicamente la práctica de Experticia Grafo Química del instrumento cambiario que funge como instrumento fundamental de la demanda, para determinar si corresponden las fecha de emisión en el tiempo y espacio, como también solicitó que sea practicado tanto al librador como a la endosataria al cobro, la respectiva grafotécnica para determinar las responsabilidades que acarrea dicha acción. Que en razón de ello, tratándose de una letra de cambio donde su cobro se ha accionado mediante la vía de intimación y encontrándose el demandado privado de su libertad, solicita que sea demostrada por el actor su capacidad económica para el momento del presunto préstamo que dio origen a la celebración de un negocio jurídico de tan gran cantidad de dinero y que por su parte los demandados tendrán que demostrar su recepción y distribución de la cantidad de dinero recibida.
Ahora bien, el codemandado VÍCTOR JOSÉ COHEN, a través de su apoderada judicial abogada AURA VIERA RODRÍGUEZ, expuso en su escrito de contestación a la demanda que según el escrito de tercería, planteado por la ciudadana MIRLA ARRIETA, no es parte en el juicio principal y esta causa no es llevada por ante este Tribunal y menos quienes son las partes intervinientes, por lo que mal podría actuar en dicha causa, sin tener ningún carácter, ya que de lo contrario estaría sujeta a la cuestión previa prevista y contemplada en el Código de Procedimiento Civil. Rechazó, negó y contradijo, que la parte actora sea la propietaria del bien que señala en su escrito puesto que los propietarios del mismo son los ciudadanos LARRY PÉREZ y VALENTINA DE PÉREZ ,quienes son demandados en la causa que si les tiene incoada por este Tribunal, signada con el Nro. KP02-V-2002-004, mediante un Juicio de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, y que en el mismo consta documento debidamente protocolizado, que demuestra plenamente dicha propiedad. Que sin embargo no entiende la insistencia de esta ciudadana, en hacerles partes en este Juicio, porque el es quien ejerció la acción. Rechazó, negó y contradijo, la experticia grafo química solicitada, ya que la solicita en una causa distinta, donde no se encuentra consignada dicha letra de cambio, como documento fundamental de la acción y que le transcurrió la oportunidad legal para la solicitud de la misma por lo que es extemporánea, solicitando que sea declarada como tal. Por ultimo solicitó que la medida acordada a la ciudadana MIRLA ARRIETA sea levantada, por acreditarse la propiedad de un bien inmueble con un Documento Autenticado por ante la Notaría Pública de Coro y que como acotó, el Documento Protocolizado fue consignado en la causa señalada.
Por su parte, la apoderada Judicial de los ciudadanos LARRY RAFAEL PÉREZ ARROYO y VALENTINA CAROLINA BUSTILLOS DE PÉREZ, contestó la demanda en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada. Negó, rechazó y contradijo que la parte demandada sea la propietaria del inmueble objeto de la demanda, carácter este que se acredita de Documento Autenticado por ante la Notaría Pública de Coro el cual se encuentra consignado en autos, invocando el artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notario, ya que en virtud de dicha norma se desprende que la precitada ciudadana evidentemente no ha adquirido la propiedad del bien inmueble demandado, ya que presenta es un documento autenticado y no protocolizado, como si lo tienen y lo presentan sus representados. Que por otra parte, la actora pudiera estar vulnerando la garantía de los principios de libertad contractual y las transacciones relacionadas con el tráfico de bienes y derechos reales, al forjar y alterar la titularidad de dicho bien, ya que el documento consignado, no solamente le falta su inscripción en el registro correspondiente sino que además fue otorgado por ante una Oficina de Notaría Pública, distinta a la Jurisdicción donde se encuentra realmente ubicado el inmueble. Que la otrora Juez Suplente negó la admisión de una oposición a un embargo ejecutivo sobre un bien inmueble con la presentación del documento autenticado, en la causa que cursa por este mismo Tribunal y que se encuentra signada con el Nro. KP02-M-2002-018. Que según lo pautado en el artículo 39 del Código de Ética Profesional del Abogado en su único aparte establece la falta de ética en el cobro excesivo e injustificado de honorarios profesionales, pues constituye falta de ética el cobro excesivo e injustificado de honorarios, signo visible de falta de honradez profesional y que los mismos fueron pactados de esa manera, a través de un convenio, según lo afirmado por ella en su demanda. Negó rechazo y contradijo la prueba de experticia grafo-química a la letra de cambio, solicitada en el escrito de tercería por la ciudadana Mirla Arrieta, porque no se encuentra consignada en este juicio sino en el juicio principal por cobro de bolívares vía intimatoria signado con el N°.KP02-V-2002-004 y donde la controversia no es la propiedad del inmueble y solicita que este juicio de tercería sea declarado sin lugar y sea levantada la medida.
La ciudadana MARIA EMILIA BRIZUELA RIERA, asistida por la abogada ISABEL SORAYA YÉPEZ ROMANO, negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada tanto en los hechos como en el derecho; que la parte actora sea la propietaria del inmueble objeto de la demanda, ya que en primer lugar ésta presenta un documento de venta que no cumple con los requisitos formales establecidos en nuestra legislación civil, para que una venta sea perfecta y oponente a terceros, que por otro lado existe en el libelo de la demanda una confesión de una ilegalidad o violación de Ley como lo es la apreciación de lo que conocemos como pacto de cuota litis, hecho este de carácter ilegal porque representa una prohibición expresa de la Ley con relación a la actividad de todo abogado. Negó rechazó y contradijo que con relación al proceso referido a la causal por lo que se demandó, exista una deuda ficticia, porque nada acompaña con relación a ello; que la pretensión de cada demandante debe ser acreditada en el libelo de la demanda, no solo con la expresión de ella, sino que también con recaudos que comporten elementos indicativos de ello, que no puede ser que la parte actora indique que esa deuda es ficticia solo porque ella lo dice, porque si es posible que la deuda existiera al momento de la autenticación de ese inmueble y dado el carácter del imputado en un caso penal de tanta importancia y de graves consecuencias para los imputados, quienes le hayan suscrito por vía de autenticación dicha venta, no podían pensar en la presencia de otras deudas cuando su primordial razón, era atender el problema penal por el cual estaban pasando, que así las cosas, podríamos preguntarnos si no sería con el uso de la presión dada la situación de riesgo de la libertad personal, que se arrancó esa manifestación de desprenderse, según dicho documento de ese bien; y que si es un vicio del consentimiento cuando se obra en base a la presión para arrancar el consentimiento; exponiendo que por lo tanto es temerario señalar tan positivamente la existencia de ilícitos penales y que además, quien juzga en base a su actuación presenta siempre pretensiones de ese tipo. Negó rechazó y contradijo, la prueba de experticia grafo química solicitada ya que la letra de cambio es instrumento fundamental de la demanda de otro juicio y que el mismo se encuentra en etapa de ejecución forzosa por lo que resulta también extemporánea. Finalmente negó rechazó y contradijo que su persona tenga cualidad para ser demandada, que solo es una endosataria al cobro y que como la misma demandante lo dice, lo es solo para el cobro, que no posee cualidad de tenedora de la cambial impugnada, que es solo una Abogada que ejerce su profesión a quien le fue encomendado un cobró el cual intentó de conformidad con las normas adjetivas civiles venezolanas, mediante las cuales, tal endoso solo comporta un mandato y no tiene carácter traslativo.
FALTA DE CUALIDAD
La ciudadana MARÍA EMILIA BRIZUELA RIERA, alega la falta de cualidad por ser endosataria en procuración en la vía principal, sin embargo, sin ahondar en mayores consideraciones, es de establecer que la cualidad activa ostentada por la ciudadana MARÍA EMILIA BRIZUELA RIERA en la vía principal le reviste de la cualidad pasiva necesaria para sostener la presente causa, cualidad legal que se extrae del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil que establece:
La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía. (Destacado del Tribunal)
Por lo tanto, tiene la ciudadana MARÍA EMILIA BRIZUELA RIERA, cualidad suficiente para sostener la presente causa de tercería. Así se establece.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
1) Copias Certificadas de traspaso de un Apartamento ubicado en la ciudad de Maracaibo, autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, Estado Falcón, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, tomo 28, Nro. 23, en fecha 27 de Marzo DE 2002 (f. 4 al 7); esta Juzgadora le da valor probatorio en cuanto al traspaso efectuado por los ciudadanos MRLA ARRIETA GARCÍA y los ciudadanos LARRY RAFAEL PÉREZ ARROYO y VALENTINA CAROLINA BUSTILLOS DE PÉREZ de conformidad con lo establecido en los artículos 1.361 Y 1.363 DEL Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS CODEMANDADOS LARRY RAFAEL PÉREZ ARROYO y VALENTINA CAROLINA BUSTILLO DE PÉREZ
1) Copia Certificada de Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de Diciembre del año 2001, anotado bajo el Nro. 47, protocolo Primero, tomo 25; (f.140 al 143), esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto a la propiedad del inmueble en discusión por parte de los ciudadanos LARRY RAFAEL PÉREZ ARROYO y VALENTINA CAROLINA BUSTILLO DE PÉREZ, para la fecha 01/08/2000, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
2) Reprodujo el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, Estado Falcón, de fecha 05 de noviembre del año 2.002, e inserto bajo el N° 33, Tomo 28, suscrito entre los ciudadanos LARRY RAFAEL PÉREZ ARROYO y VALENTINA CAROLINA BUSTILLOS DE PÉREZ con la ciudadana MIRLA ARRIETA CASTILLO para la fecha 27 de marzo de 2002. Así se establece.
3) Copia Simple fotostática, del escrito consignado por la ciudadana María Caripá, donde se observa que la misma hace oposición a embargo mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Estado Lara, de fecha 12 de Enero de 2004(f.144 al 146) y copia simple fotostática de auto en el que la Juez niega la admisión del escrito de oposición al embargo ejecutivo promovido por la ciudadana María Caripá (f. 147), esta Juzgadora la valora y su relevancia en la presente decisión será expuesto en la parte motiva de esta sentencia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Pruebas promovidas por la Parte Actora
1) Reprodujo el Mérito Favorable de los Autos en su beneficio. Debe recordar esta juzgadora que la sola enunciación del mérito favorable de autos no constituye prueba alguna que requiera ser valorada. Así se establece.
2) Solicitó se oficiare a la Notaría Pública de Santa Ana de Coro, Estado Falcón a los fines de que ese Despacho informare a este Tribunal el contenido y las partes intervinientes en el Documento Autenticado promovido en el Libelo de la Demanda, el cual no fue impulsado y sus resultas no constan en el expediente. Así se decide.
3) Solicitó se oficiare al Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de Santa Ana de Coro Jurisdicción del Estado Falcón a los fines de que ese Despacho informare a este Tribunal si el ciudadana LARRY PÉREZ ARROYO, estaba involucrado en la Investigación Penal llevada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón; la cual se desecha pues a juicio de esta juzgadora nada aporta a los hechos aquí controvertidos. Así se establece.
4) Solicitó la practica de Experticia sobre el documento de compra venta presentado en Copias Cerificadas de fecha 20 de Junio de 2003, para que fuere cotejado con el documento que se encuentra inserto al tenor de este expediente en los folios 78 y 79 fte y vto. el cual se desecha pues no fue impulsado y sus resultas no constan en el expediente. Así se decide.
5) Solicitó la practica de Experticia Grafo Química sobre el Titulo Valor letra de cambio que funge como elemento principal de la demanda principal; el cual se desecha pues no fue impulsado y sus resultas no constan en el expediente. Así se decide.
6) Documento de Compra Venta de un Apartamento destinado a la vivienda, distinguido con el Nro. 7B, situado en la Séptima planta del edificio Los Caobos Sur, construido sobre un Terreno de mayor extensión, situado en la calle 79, esquina con Avenida 3C entre las Avenidas 3C y 3D, de la ciudad de Maracaibo realizada entre el ciudadano LARRY PÉREZ ARROYO, autorizado por su legítima cónyuge la ciudadana VALENTINA BUSTILLO DE PÉREZ y la ciudadana MIRLA ARRIETA, el cual fue ya valorado por esta juzgadora.
7) Marcado con letra “A” (f.153), original de escrito firmado en el cual, el ciudadano LARRY PÉREZ ARROYO, la designó como su Abogado defensor, en fecha 25 de Marzo de 2002. A los folios 154 al 168, promovió diligencia marcada de la manera siguiente: copias con sello de recepción en original por la Oficina de Alguacilazgo del Poder Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón marcado con las letras “B a la L”; Marcado con letras “M a la O”, (f.169 al 172), Boletas de Notificación, emanadas del Juzgado Cuarto de Control, de la Corte de Apelaciones y del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; Marcados con letras “P y Q” (f.173 y 174), artículos de prensa publicados en diarios de la localidad donde se relaciona al ciudadano LARRY PÉREZ ARROYO, con el caso que dio origen al acto jurídico con ella celebrado, esta Juzgadora la valora y su relevancia en la presente decisión será expuesto en la parte motiva de esta sentencia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
8) Promovió Posiciones Juradas del ciudadano LARRY PEREZ ARROYO. La cual se desecha pues no fue impulsado y sus resultas no constan en el expediente. Así se decide.
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
INTERVENCIÓN DE TERCEROS Y PRUEBA DE PROPIEDAD
Terceros
La tercería es la intervención voluntaria y principal de un extraño en la relación contra ambas partes dentro de un proceso en curso, bien sea para excluir la pretensión del accionante o bien para concurrir con él en el derecho invocado por éste y en este sentido, el procesalista venezolano Rengel Romberg indica lo siguiente:
“Como intervención principal, la tercería se caracteriza porque ella plantea contra las partes del proceso principal una nueva pretensión, la cual debe ser resuelta simultáneamente en aquel, mediante una sola sentencia. Es propiamente una demanda independiente, que abre un nuevo procedimiento; o como sostiene Goldsmidth, el ejercicio de una acción declarativa contra el actor, y de una condena contra el demandado del primer proceso (…) No debe confundirse la forma de la tercería (mediante demanda autónoma) con la forma de la oposición a medidas preventivas o ejecutivas de embargo de bienes propiedad del tercero, que es también una intervención voluntaria y principal de terceros en la causa, la cual adopta la forma incidental en nuestro derecho.”
La diferencia entre la tercería de dominio, en la que se reclaman como propios los bienes embargados y la oposición petitoria que prevé el artículo 370 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, es sólo de carácter formal y no de fondo pues en ambos casos existe una pretensión petitoria; solo que por virtud de la tercería se formula en demanda formal y en la oposición se propone de modo incidental.
Prueba de la Propiedad
La propiedad es definida por nuestro Código Civil en su artículo 545, el cual establece: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”. En sentido objetivo el derecho de propiedad es el conjunto de disposiciones legales que regulan la potestad del hombre sobre los bienes. Subjetivamente es la facultad o poder legítimo de hacer las diferentes facultades que le reconoce la norma objetiva en los bienes sobre los que recae el derecho. El Código Civil venezolano pese a que prosigue la tradición inaugurada por el Código Civil francés, introduce una modificación sustancial: el reconocimiento de la exclusividad en el dominio, que compete al titular. Este derecho tiene como característica ser completo, absoluto, exclusivo, perpetuo e inviolable; no en vano es calificado por el más completo de los derechos reales por excelencia.
La intervención como tercero en una demanda basado en el alegato de propiedad sobre los bienes sometidos a una prohibición de enajenar y gravar tiene características semejantes, en principio, a las demandas reivindicatorias, porque la procedencia de la misma requiere la presentación de prueba o documento fehaciente que avalen la propiedad, presentándose entonces un conflicto probatorio, pues tanto las partes del juicio principal como el tercero opositor habrán presentado varios títulos de propiedad que versen sobre un mismo inmueble, todos alegando derechos de exclusividad. ¿Cómo se valoran los contratos traslativos de propiedad privados, notariados o registrados? Si un registrador público y un notario público pueden dar fé de los actos o negocios realizados, ¿en qué se diferencian sus efectos? En palabras sencillas, un documento registrado es oponible a terceras personas, como se señaló, cuestión esta que no caracteriza a los documentos autenticados que sólo serán oponibles entre las partes contratantes, como bien lo establece el artículo 1.924 del Código Civil:
“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”
En síntesis, en el caso de bienes inmuebles el documento Registrado es por excelencia el documento público y fehaciente, oponible a terceros; mientras que el notariado recibe la fe pública de un notariado, pero no es oponible a terceros, aunque sí entre los contratantes que plasmaron su voluntad.
CONCLUSIONES
El tercero opositor, MIRLA ARRIETA GARCÍA, alega que el inmueble al cual se pretende establecer como garantía de pago le pertenece como pago realizado por los ciudadanos LARRY RAFAEL PÉREZ ARROYO y VALENTINA CAROLINA BUSTILLO DE PÉREZ, en una causa previa de naturaleza penal. Debe señalar este Tribunal que todos los alegatos esgrimidos por la tercera MIRLA ARRIETA GARCÍA en relación a la asistencia penal como abogada, son irrelevantes, pues lo discutido aquí es la propiedad sobre el inmueble señalado, no las deudas existentes entre una u otra parte, pues la causa, objeto y consentimientos son elementos no cuestionados del contrato notariado consignado. Por otro lado, si bien llama la atención de esta la manera como se desarrollo la causa principal en torno a una letra de cambio en la que se dieron por intimados y sin embargo no ejercieron defensa alguna, en contraposición a la actuación manifiesta en esta Tercería, la realidad es que nada han probado que desvirtúe la causa principal, pues hasta la veracidad de la letra y su consecuente obligación permanece intacta.
En este orden de ideas, el tiempo procesal que otorga la ley para cada situación señalada, en relación a los terceros, influye en la naturaleza de las pruebas permitidas, así en fase posterior a la declaración firme de una sentencia puede un tercero opositor al embargo intervenir, pero debido al carácter incidental sólo podrá suspender el embargo con la presentación de un documento público y fehaciente, este es el documento protocolizado ante un Registro Público respectivo, oponible a terceros, como lo establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; un documento notariado o privado, incluso una sentencia judicial sin registrar no es suficiente para intervenir y con ello lograr la suspensión del embargo, como bien lo ha hecho este Tribunal en apego a las leyes (f. 147). Sin embargo, la situación es distinta cuando la intervención del tercero es por vía principal, pues la ley no consagra exclusividad alguna en torno a qué tipo de documento son los que se puedan permitir para probar en este caso la propiedad, de hecho, tiene todo un proceso ordinario para fundamentar cada parte su posición, en este caso la propiedad sobre el inmueble discutido, lo cual incluye a todos los documentos sean privados, notariados o registrados, haciendo la salvedad que sólo estos últimos serán oponibles a terceros. El criterio explanado por esta juzgadora, es consecuente con el establecido en sentencia de fecha quince (15) días del mes de noviembre de dos mil, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil bajo ponencia del Magistrado Franklin Arreche (Exp. N° 00-070), en el mismo, se trató una situación semejante relativa a la tercería, la ocasión y los documentos idóneos para su presentación, allí se estableció:
En fundamento a lo anterior, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1.) Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante , o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2.) Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero es solo un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3.) Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4.) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5.) Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6.) Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.”
Ahora bien, si la tercería se propone antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la decisión sea ejecutada en fundamento a lo que establece el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, cuando se justifique en un instrumento público fehaciente, que cumpla con lo determinado en el artículo 1.357 del Código Civil, y con lo contemplado en el artículo 1.920 eiusdem, que establece:
“Artículo 1.357: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga la facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”
“Artículo 1.920: Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
....
4° Los actos de adjudicación judicial de inmuebles u otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca”.
....
De manera que el documento oponible debe tener fuerza erga omnes, es decir, debe ser público y no sólo auténtico; en caso contrario, el tercero deberá dar caución suficiente, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En el presente caso, el recurrente no ostenta la condición intrínseca de parte, sino que alega el derecho de propiedad del bien ejecutado, por lo que considera la Sala que lo ajustado a derecho era intentar en su debida oportunidad, y no lo hizo, demanda de tercería de conformidad con el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, o la acción reivindicatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo a lo que establece el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la oposición a la entrega material -que en este caso, ejerció el tercero intervieniente- no constituye ningún medio legal que permita la intervención de los terceros al proceso. Al tercero oponer su condición de propietario del inmueble ejecutado alegando única y exclusivamente la cosa juzgada contenida en sentencia no registrada, obtenida en otro juicio, cuyos efectos solamente surten entre las partes del fallo, no lo hace de la manera –demanda de tercería- ni en la oportunidad prevista por la ley para su intervención. (Destacado del Tribunal)
En síntesis, los documentos no registrados pero válidamente suscritos por las partes que versen sobre inmuebles, tienen pleno efecto entre las partes pero no es oponible a terceros; y la vía procedente para oponerlo es la Reivindicación o como en el presente caso la tercería por vía principal, de conformidad con el artículo 370, ordinal del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Al establecerse la pertinencia de la Tercería por vía principal y la posibilidad legal de hacer valer todo tipo de pruebas permitida por la ley, debe este Tribunal pasar a considerar cuál de las partes ostenta mejores derechos de propiedad. De los cuatro (04) codemandados sólo dos (02) de ellos han alegado la propiedad del inmueble, pues son los únicos que acreditan este derecho real, así que la confrontación se reduce a LARRY RAFAEL PÉREZ ARROYO y VALENTINA CAROLINA BUSTILLOS DE PÉREZ contra MIRLA ARRIETA GARCÍA. Han sido consignados dos documentos distintos, uno por los codemandados LARRY RAFAEL PÉREZ ARROYO y VALENTINA CAROLINA BUSTILLO DE PÉREZ, Registrado, y el otro por la ciudadana MIRLA ARRIETA GARCÍA, notariado, en principio el documento promovido por los codemandados citados es oponible a terceros, pues cumple con los requisitos de publicidad establecidos por el Código Civil, no así el documento notariado promovido por la tercera MIRLA ARRIETA GARCÍA por lo que debería prevalecer el primero, sin embargo, he aquí el hecho crucial de este juicio y que parecen malinterpretar los codemandados LARRY RAFAEL PÉREZ ARROYO y VALENTINA CAROLINA BUSTILLO DE PÉREZ, el documento notariado no es oponible a terceros, pero tiene fuerza de ley entre las partes contratantes que son las aquí confrontadas, como se señaló, pues se tiene por reconocido ya que no fue impugnado en la oportunidad debida, de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil. En este sentido, aunque los codemandados LARRY RAFAEL PÉREZ ARROYO y VALENTINA CAROLINA BUSTILLOS DE PÉREZ promovieron un documento público de fecha 18/12/2001 en principio notariado en fecha 01/08/2000 (f. 140 al 143), posteriormente, en fecha 27/03/2002 vendieron a la hoy Tercera MIRLA ARRIETA GARCÍA (f. 04 al 07). Sería un absurdo que las partes hayan acordado realizar una venta de conformidad con la ley y posteriormente, sin ninguna prueba material, pretender no darle sus efectos contractuales o simplemente tenerle por inexistente. La condición de no registrado que tiene esté último documento notariado no le hace ilegal, sólo no oponible a terceros como tanto se ha explicado; ya que puede perfectamente la ciudadana MIRLA ARRIETA GARCÍA, posteriormente, registrar la venta del inmueble tal como en su debida oportunidad hicieron los codemandados LARRY RAFAEL PÉREZ ARROYO y VALENTINA CAROLINA BUSTILLOS DE PÉREZ. Así se establece.
Por lo tanto, en atención al derecho que válidamente asiste a la ciudadana MIRLA ARRIETA GARCÍA esta juzgadora debe ordenar una vez quede firme la presente decisión, la suspensión de las dos medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar decretadas en fecha 03/07/2002 y 29/01/2003 a razón de la causa KP02-V-2002-00004 y la del presente cuaderno de medidas (Tercería) KH02-X-2002-00056, respectivamente; respetando igualmente el derecho que tiene el codemandado VICTOR JOSÉ COHEN CORDERO en torno al cobro de bolívares que por intimación, en la vía principal, tiene contra los codemandados LARRY RAFAEL PÉREZ ARROYO y VALENTINA CAROLINA BUSTILLOS DE PÉREZ, sólo que la ejecución de esta última sentencia recaerá en todos aquellos bienes que no incluyan el presente inmueble, a saber, un apartamento ubicado en la ciudad de Maracaibo, calle 79, esquina con la avenida 3C entre las avenidas 3C y 3D, Edificio Los Caobos Sur: piso 7, N° 23, según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, Estado Falcón, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, tomo 28, Nro. 23, en fecha 27 de Marzo DE 2002 (f. 4 al 7). Así se establece.
En atención a los argumentos expuestos, en criterio de este Tribunal, resulta ajustada a Derecho la intervención de la ciudadana MIRLA ARRIETA GARCÍA contra los ciudadanos MARIA E. BRIZUELA, VÍCTOR JOSÉ COHEN CORDERO, LARRY RAFAEL PÉREZ ARROYO y VALENTINA CAROLINA BUSTILLOS MÁRQUEZ DE PÉREZ, razón por la cual, la demanda por Tercería debe prosperar y así debe decidirse.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción de TERCERÍA intentada por la ciudadana MIRLA ARRIETA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.379.354, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.653 contra los ciudadanos MARIA E. BRIZUELA, VÍCTOR JOSÉ COHEN CORDERO, LARRY RAFAEL PÉREZ ARROYO y VALENTINA CAROLINA BUSTILLOS MÁRQUEZ DE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.068.577, 2.603.140, 7.422.125 y 11.430.209 respectivamente. En consecuencia una vez quede firme la demanda se procederá a suspender las medidas decretas tanto en el juicio principal que cursa en el expediente N°.KP02-V-2002-000004, como en el presente juicio. Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 20 días del mes de Diciembre del año dos mil Seis (2006). Año 196º y 147º.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez.
La Secretaria Accidental
Ligia Rosa Diaz
En la misma fecha se publicó siendo las 2:53 p.m.y se dejó copia.
La Secretaria Acc.
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