REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : KP02-M-2006-000364
Vista la transacción suscrita entre las partes en fecha 30/11/2006 , en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (vía intimatoria), seguido por el ciudadano FRANKLIN YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.115.346, de este domicilio, a través de su endosatario en procuración abogado JUAN SERVANDO MENDOZA GUTIERREZ, de Inpreabogado No. 70.240, contra el ciudadano ARCANGELO PRESTI BARBERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.425.364, en propio nombre y en su carácter de Administrador Único de la empresa PRESTAR C.A., con facultades para transigir (f. 8 vto), este Tribunal observa:
PRIMERO: La parte demandada se dar por intimada y reconoce y acepta que su representada es deudora de la letra de cambio que se demanda y a fin de dar por terminado el procedimiento proponer pagar en el mismo acto al demandante la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES (Bs. 120.000.000) mediante cheque de gerencia No. 420861 a cargo de Banesco, Banco Universal, por concepto de cancelación total del capital, interese ordinarios, intereses de mora, costas y costos del proceso, incluyendo honorarios profesionales de abogados.
SEGUNDO: El demandante declara que acepta la propuesta de pago del demandado, que recibe a su entera y cabal satisfacción el cheque antes descrito. Que con la cantidad de dinero recibida ni la empresa PRESBAR C.A. ni su representante legal ARCANGELO PRESTI quedan a deberle absolutamente nada por los conceptos expresados.
TERCERO: Ambas partes declaran no tener absolutamente nada que reclamarse o deberse por estos conceptos ni por ningún otro concepto, que se relacione directamente o indirectamente con las negociaciones que hasta la presente fecha han celebrado y que dieron origen a la letra de cambio fundamento de la demanda y que renuncian expresa y formalmente a las acciones civiles, mercantiles y penales o de cualquier otra índole que pudieran intentarse entre ellas.
En consecuencia del análisis de lo anteriormente descrito, se evidencia que las partes se encuentran expresamente facultadas para llevar a cabo esta transacción y asimismo por cuanto la misma no es contraria a Derecho y versa sobre derechos disponibles, y reunido los requisitos de ley, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la correspondiente homologación, y así se establece. Téngase la misma como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Déjese copia de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince días del mes de diciembre de 2006. Años 196° y 147°.
La Juez
MARILUZ JOSEFINA PEREZ
La Secretaria Acc.
LIGIA ROSA DIAZ DE SANCHEZ
MJP/maria elisa