REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Quince (15) de Diciembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º


ASUNTO: KP02-M-2005-000332

PARTE ACTORA: YTALO ANTONIO GARCIA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.607.381, de este domicilio y en su condición de miembro fundador y socio de la Cooperativa “LA NUEVA VENECIA” inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito bajo el N° 10, Protocolo Primero, Tomo 9 del Cuarto Trimestre del 2.003.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BERNARDO MATHEUS, GERARDO CARRILLO y ALEJANDRO GOMEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.954, 102.007, y 113.304 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TABAREX ROBERTO MARTORELL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.569.677, de este domicilio y en su condición de Gerente de Administración de la Cooperativa LA NUEVA VENECIA antes identificada.


APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo.


SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RENDICION DE CUENTAS.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara la presente causa de RENDICION DE CUENTAS, interpuesta por el ciudadano YTALO ANTONIO GARCIA GOMEZ en su condición de miembro fundador y socio de la Cooperativa “LA NUEVA VENECIA” ya identificada en autos contra el ciudadano TABAREX ROBERTO MARTORELL en su condición de Gerente de Administración de la Cooperativa “LA NUEVA VENECIA”.


SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa de RENDICION DE CUENTAS, interpuesta por el ciudadano YTALO ANTONIO GARCIA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.607.381, y de este domicilio, contra el ciudadano TABAREX ROBERTO MARTORELL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11.569.677 y de este domicilio, fue admitida por este Tribunal en fecha 02/08/05 (folio 18 y 19). En la misma fecha, la parte actora otorgó Poder Apud-Acta los Abogados GERARDO CARRILLO, BERNARDO MATHEUS y ALEJANDRO GOMEZ (folio 20). En fecha 08/11/05 la parte actora consignó escrito solicitando la citación del demandado (folio 21). En fecha 19/01/06, el Alguacil del Tribunal consignó compulsa firmada por la parte demandada (folio 22). En fecha 03/05/06 la parte actora consignó escrito solicitando se pidiera información al Instituto Municipal De La Vivienda (IMVI) los fines de constatar de los contratos subrogados con la cooperativa a la cual esta asociados (folio 24 al 32). En fecha 14/06/06 la parte actora consignó escrito solicitando sentencia condenatoria en el presente juicio (folio 33). En fecha 11/06/06 la parte actora ratificó escrito de fecha 14/06/06 (folios 34 al 42).


MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia esta Juzgadora que la presente causa ha sido intentada por el ciudadano YTALO ANTONIO GARCIA GÓMEZ contra el ciudadano TABAREX ROBERTO MARTORELL alegando la parte actora ser miembro fundador y socio junto con los ciudadanos TABAREX MARTORELL, JUAN CARLOS CHIQUIN MARTORELL, PASTOR ELIAS GOMEZ, FRANKLIN CHIQUIN, YLEANA ANTONIA BAEZ CHIQUIN y DENY RAFAEL PIÑA RODRIGUEZ hábiles en derecho y titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.569.677, 14.880.718, 4.069.330, 6.515.085 6.397.625 y 10.845.967 respectivamente de la Cooperativa “LA NUEVA VENECIA”, inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito bajo el N° 10, Protocolo 1°, Tomo 9 del Cuarto Trimestre del 2003. Expuso también que desde la constitución de esta Cooperativa había sido designado según el artículo 31 como Gerente de Administración al ciudadano TABAREX ROBERTO MARTORELL quien según el artículo 11 de las Atribuciones de la Gerencia de Administración en su literal “D” esta es la obligación de presentar a la Asamblea la cuenta, el balance, los informes o memorias, el plan anual de actividades y su respectivo presupuesto y los proyectos de reforma estatutarias, de conformidad con lo establecido en la Ley Especial de Cooperativas. Manifestó que desde su constitución y participación al Registro Inmobiliario correspondiente ha realizado todas actividades que le han sido asignadas según el artículo 31 como: Secretario de Administración el cual ejerció por tres (3) años, además de dedicarse a la labor de captar los contratos para ejecutar por parte de la Cooperativa, todo esto de acuerdo a la Asamblea efectuada a la fecha posterior inmediata a la Constitución de la Cooperativa, hechos estos que se pueden constatar en diferentes contratos y obligaciones contraídas por la Cooperativa en la que figura su nombre así como los diferentes funcionarios y personalidades con quienes efectuó diversas diligencias, así como cobro de sumas de dinero a diferentes entes gubernamentales, situaciones que acordó probar en su debida oportunidad. Señalo que era el caso que en fecha 12/07/04 de manera arbitraria y sin alegar razón alguna en reunión llevada a cabo en la Sede de la Cooperativa y en la que se le participó de que ya no devengaría ingreso alguno de los beneficios obtenidos al efectuar los trabajos y que solo se conformara con unos escasos adelantos que ya le se habían efectuado y de los cuales posee los recibos. Que en virtud de que habían sido muchos los intentos para conseguir una respuesta acerca de tales situaciones que transgredían cada vez más su situación como asociado y fundador de la cooperativa así como se había hecho una supuesta participación de su exclusión al Registro Inmobiliario respectivo una vez enterados de sus pretensiones de instar a la vía jurisdiccional para que fuese reivindicada su situación y cumplidas con las obligaciones que eran permanentes al caso en cuestión como la rendición de cuentas. Dadas todas estas razones antes expuesta es por las que acudió ante esta instancia para demandar al ciudadano TABAREX ROBERTO MARTORELL ya identificado en autos en su condición de Gerente Administrativo de la cooperativa “LA NUEVA VENECIA” antes identificada en autos para que convenga a ello o sea condenado por este Tribunal en rendir cuentas por la administración desde la fecha de su constitución hasta la fecha en que la presente demanda fuera admitida y a la exclusión a la que fue sometido y participada al Registro Inmobiliario respectivo. Y desde el 03 de Mayo del 2.004, hasta la fecha en la cual se de cumplimiento a la misma por ante este juzgado (folio17), Fundamentando su pretensión en los artículos 673 y 274 del Código de Procedimiento Civil y estimando la demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (100.000.000, oo Bs.)

Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad de contestar la pretensión, no lo hizo.


PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
SE ACOMPAÑO AL LIBELO:
1) Marcado con la letra “A” Copias Certificadas emanadas del Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 10, Protocolo 1°, Tomo 9 del Cuarto Trimestre del 2003 de fecha 31/05/05. Esta Juzgadora observa la constitución de la cooperativa y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1) Marcado con la letra “A” Original de Acta de Inicio de obra de reparación y mejoramiento de cancha suscrito por el Instituto Municipal de la Vivienda (IMVI) de la Alcaldía de Iribarren y por el ciudadano YTALO ANTONIO GARCIA GÓMEZ sin firmar. Esta Juzgadora observa que los mismos están sin firmar y si bien no fue impugnado por las partes del mismo no se evidencia nada que permita decidir la controversia por lo que se desecha. Y ASI SE ESTABLECE.
2) Marcado con la letra “B” Original de Recibo de Pago por OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES EXACTOS (Bs.889.706,oo) entregados por parte de Instituto Municipal de la Vivienda (IMVI) de la Alcaldía de Iribarren y recibidos por el ciudadano YTALO ANTONIO GARCIA GÓMEZ por concepto de adelanto de ejecución de obra, sin firmar. Esta Juzgadora observa que la misma no aporta nada a la controversia por lo que se desecha del proceso. Y ASI SE ESTABLECE.
3) Marcado con la letra “C” Original de Contrato de Prestación de Servicios, suscrito entre Instituto Municipal de la Vivienda (IMVI) de la Alcaldía de Iribarren y el ciudadano YTALO ANTONIO GARCIA GÓMEZ firmado entre las partes. Esta Juzgadora observa que el presente contrato fue suscrito por el demandante a titulo personal y no a nombre de la cooperativa, por lo que no evidencia esta juzgadora la obligación del demandado de rendir cuentas al respecto, y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
4) Marcado con la letra “D” foto-copia del Contrato para la Ejecución de Obra, suscrito entre Instituto Municipal de la Vivienda (IMVI) de la Alcaldía de Iribarren y la Asociación Cooperativa “La Nueva Venecia R.L.” representada por el ciudadano TABAREX Roberto Martorell Chiquin firmado entre las partes de fecha 13/07/04. Esta Juzgadora observa la negociación realizada entre el instituto citado y la cooperativa y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
5) Marcado con la letra “E” foto-copia del Contrato para la Ejecución de Obra, suscrito entre Instituto Municipal de la Vivienda (IMVI) de la Alcaldía de Iribarren y el ciudadano TABAREX ROBERTO MARTORELL firmado entre las partes. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
No Constituyó.

CONCLUSIONES

Del análisis ut-supra esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a juicio de RENDICION DE CUENTAS interpuesta por la parte actora, quien opuso formalmente como instrumento fundamental de la demanda Copias Certificadas emanadas del Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 10, Protocolo 1°, Tomo 9 del Cuarto Trimestre del 2003 de fecha 31/05/05 donde se hacia constar la constitución de la Cooperativa “LA NUEVA VENECIA” y su condición como socio fundador de la misma. Y llegada como ha sido la oportunidad para decidir pasa esta Juzgadora hacerlo y para ello observa lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil que cita así:

SIC: “Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderados o en cargados de intereses ajenos y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda y estas circunstancias aparecieran apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”.

Del análisis realizado a las actuaciones cursantes en juicio y de las pruebas traídas a los autos evidencia esta juzgadora. En cuanto a el supuesto normativo citado de acreditar de modo auténtico la obligación de los demandados de rendir cuentas, observamos que el accionante acompaño con la demanda el Acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa “LA NUEVA VENECIA” donde se pudo constatar la celebración de la asamblea donde se acordó entre los puntos a tratar la exclusión y la inclusión de asociados, que estos documentos no son suficientes para considerar cumplido el requisito exigido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil; En cuanto al requisito de acreditar en forma autentica la obligación de los demandados de rendir cuentas, así mismo no se evidencia que la demandante hubiera cumplido con su deber de especificar el período exacto que debe comprender la rendición de cuentas, lo cual debe hacerse en términos claros y precisos, año por año, con la indicación de los cargos y los abonos documentados en forma cronológica de manera que los demandados y el Juez puedan conocer con exactitud cuáles son las cuentas reclamadas y a su vez puedan ser revisadas fácilmente, aun cuando fue instado por este Tribunal en fecha 13 de Julio de dos mil cinco, dando respuesta en fecha 28 de Julio del año 2005, folio 17 donde señalo “..Dando cumplimiento a lo ordenado por este honorable Tribunal establezco la fecha para la rendición de cuentas : la cual está comprendida desde el 03 de Mayo del año 2.004 hasta la fecha en la cual se de cumplimiento a la misma por ante este juzgado..”, con lo cual es evidente que no se señala el periodo exacto para la rendición de cuentas incoada.
De los requisitos antes mencionados, el más trascendente a los fines de la procedencia de la acción es establecer con exactitud los periodos para solicitar la rendición de cuenta. Sobre este criterio ABDON SANCHEZ NOGUERA en su obra: “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, expresa:

SIC: “… El titulo que permita formular la pretensión de rendición de cuentas en este juicio tiene que ser un titulo autenticado por exigencia expresa del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. No se exige tal calidad en los títulos para la defensa del demandado, a los fines de acreditar que ya cumplió con el deber de rendirlas o que no se corresponde con el período o el negocio o los negocios por los cuales se le formule la pretensión, pues para ello sólo se le exige prueba escrita, sin el requerimiento de ser autenticada, por lo que tal prueba podrá constar en documento público, autentico o privado”…

En cuanto a revocar la admisión es menester traer a colación los criterios jurisprudenciales.
La Sala Constitucional, estableció el nuevo criterio que rige en cuanto a que el Juez de la causa sí tiene la posibilidad de revocar por contrario imperio el auto de admisión.
Con respecto a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 3122 de fecha 07/11/2.003, dictada en el Expediente No. 03-2242 con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló que:

“A partir de la última reforma del Código de Procedimiento Civil en el año 1987 en materia procesal civil, la naturaleza del auto de admisión de la demanda, es la de un auto decisorio, el cual no requiere de fundamentación, y al momento de pronunciarse el juez verificará, que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, el auto que admite la demanda no puede ser considerado un auto de mera sustanciación o de mero trámite que pueda ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado, por lo que en caso de que una de las partes advierta la existencia de un vicio en el auto de admisión que no pueda ser reparable a través de la oposición de cuestiones previas, y la correspondiente decisión que las resuelva, o mediante la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deba dictarse, en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez si encontrare elementos suficientes, tendría la posibilidad de anular el auto de admisión írrito, y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado. En consecuencia, en el presente caso, el juez de la causa no tenía la posibilidad de revocar por contrario imperio el auto de admisión de la demanda, y así se declara”.

En base al fragmento transcrito, no podría anularse el auto por contrario imperio, se requeriría entonces, la existencia de un vicio y la petición de una de las partes para que el juez pudiere considerar si hay lugar a la declaración de nulidad de la admisión. Sin embargo, en esa misma sentencia el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, manifestó su disentimiento y señaló:
…Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, manifiesta sólo su disentimiento respecto de la afirmación que se hizo en la antecedente decisión, en cuanto a que el juez de la causa en la que se dictó la decisión objeto de impugnación no tenía la posibilidad de revocar, por contrario imperio, el auto de admisión de la demanda.
En efecto, si bien es cierto que el auto de admisión de la demanda es un auto decisorio en lo referente al examen que prima facie hace el juez respecto de los requisitos de admisibilidad de la demanda, esto es, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la ley; también lo es que algunos aspectos que generalmente el mismo contiene son cuestiones de mero trámite, como por ejemplo, el señalamiento o regulación del lapso para la comparecencia del demandado.

Para darle el debido soporte a lo anteriormente afirmado cabe reproducir lo siguiente: “Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes (RENGEL-ROMBERG, Arístides: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Editorial Arte. Caracas, Venezuela, 1992. Tomo II, p. 134).

Con fundamento en lo que fue precedentemente expuesto, quien suscribe afirma que el Juez de la causa sí tenía la posibilidad de revocar por contrario imperio el auto de admisión que dictó el 11 de abril de 2003.
Queda, en estos términos, expresado el criterio del Magistrado que rinde este voto concurrente.

Este criterio es acogido por el Tribunal que suscribe, pues en esta causa no solamente es cuestión de revocarlo por contrario imperio, sino, porque de no hacerlo se violarían derechos y garantías constitucionales que asisten al demandado y al proceso; convirtiéndose en una cuestión de orden público que debe ser remediado por esta juzgadora, pues no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que en consecuencia se DECLARA NULO Y SIN EFECTO ALGUNO EL AUTO DE ADMISION DE LA DEMANDA POR RENDICION DE CUENTAS dictado en fecha 02 de Agosto de 2.005 y consecuencialmente declara la nulidad de las restantes actuaciones cumplidas de conformidad con lo previsto en el artículo 211 ejusdem..

Por todas estas razones y dado que los instrumentos acompañados con la demanda no constituyen por si mismos, de conformidad con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, documentos demostrativos de la obligación cierta de los demandados de rendir cuentas, debe declararse como en efecto se declara inamisible, el presente juicio de rendición de cuentas. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda de RENDICION DE CUENTAS, interpuesta por el ciudadano YTALO ANTONIO GARCIA GÓMEZ, contra el ciudadano TABAREX ROBERTO MARTORELL, en su condición de Gerente Administrativo de la Cooperativa “LA NUEVA VENECIA”. Todos identificados en autos.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que una vez conste en autos la última notificación empezarán a computarse el lapso para que ejerzan los recursos que consideren pertinentes. Líbrese boleta. No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Diciembre de dos mil seis (2.006). Años 196° y 147°.

La Juez


Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria Acc.


Ligia Rosa Diaz



En la misma fecha se publico siendo las 10.53 a.m. y se dejó copia.



La Secretaria Acc.