REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de diciembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000675


PARTE DEMANDANTE: Yajaira Josefina Morillo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.429.625, en representación de sus hijas ShaKira Yarith y Yarelys Victoria Colmenares Morillo

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: Chistian E. Peña Piña inscrito en el IPSA., bajo el N°54.478, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: firma mercantil SERVILUZ DE OCCIDENTE C.A., y al Ciudadano Nestor Añez venezolano, mayor de edad, hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.544.168.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA (DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA).

Suben Las presentes actuaciones a este Superior por corresponderle el turno según la distribución. En fecha 28/11/2006 se recibió y se le fijó para decidir dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, conforme lo señala el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:

Se instaura en fecha 10/01/2006, el presente juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, intentado por la ciudadana Yajaira Josefina Morillo, en representación de sus hijas ShaKira Yarith y Yarelys Victoria Colmenares Morillo contra la firma mercantil firma mercantil SERVILUZ DE OCCIDENTE C.A., y el Ciudadano Nestor Añez, identificados en autos, por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio N° 2.En fecha 07/02/2006, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio N° 2, admite la demanda y ordena el emplazamiento de los demandados. En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada además de dar contestación al fondo alega la incompetencia del tribunal. En fecha 21/04/2006, el Juzgado de Protección ordena fijar la audiencia oral de evacuación de pruebas. En fecha 26/04/2006, la parte demandada presenta escrito en el cual solicita la regulación de competencia de conformidad a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, alegando que por cuanto la Juez del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, en auto de fecha 21/04/2006 se pronunció sobre su propia competencia al fijar par el acto de evacuación de pruebas, ya que considera que no es competente para conocer la acción planteada, la cual fue propuesta por niños y adolescentes representados por su madre, contraviniendo el artículo 177 parágrafo segundo, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala expresamente que esta sala, que para conocer de las acciones derivadas de una relación de trabajo son competentes por razón de la materia los tribunales de trabajo, independientemente de la edad de los demandantes o los demandados, existiendo abundante jurisprudencia al respecto.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

MOTIVA

Se plantea ante esta alzada un conflicto de regulación de competencia, a fin de establecer cual es el tribunal competente para continuar conociendo el presente juicio por Cobro de Prestaciones Sociales si lo es ¿El Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en sala de Juicio N°2?, o ¿Si lo es el Juzgado de Primera Instancia en materia Laboral?.

Al respecto, se plantea el de competencia en un juicio por Cobro de Prestaciones Sociales instaurado por menores de edad debidamente representados por su madre en contra de una firma mercantil, a tal efecto indica la norma del artículo 177, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuye a la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente como tribunales especializados, la competencia para decidir los asuntos patrimoniales y del trabajo, en el entendido de que los mismos comprenden:

“ a) la administración de los bienes y la representación de los hijos;
b) los conflictos laborales;
c) las demandas contra niños y adolescentes; y
d) cualquier otro asunto afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.”

Es necesario traer a colación en el presente caso la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de octubre de 2005, con ponencia de la magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, juicio de Neidy del Carmen Abreu García y su menor hija contra Inversiones Perfumessence, C.A., expediente N° 05366, en el cual se resolvió un conflicto de competencia similar al caso de autos, la cual se transcribe a continuación:

“….Con el propósito de resolver el conflicto de competencia bajo estudio, esta Sala observa que el artículo 177, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuye a la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente -tribunales especializados-, competencia para decidir los asuntos patrimoniales y del trabajo, en el entendido de que los mismos comprenden: a) la administración de los bienes y la representación de los hijos; b) los conflictos laborales; c) las demandas contra niños y adolescentes; y d) cualquier otro asunto afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Por lo tanto, el literal c) del Parágrafo Segundo de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial, en particular a la Sala de Juicio, el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, es decir en aquellas causas en la que la legitimación pasiva corresponda a niños y adolescentes al figurar como sujetos pasivos de la pretensión planteada por el demandante.

En este orden de ideas, la Sala Plena de este máximo Tribunal se pronunció sobre el tema de la competencia, mediante decisión Nº 33 del 24 de octubre de 2001 (caso: Bertha Elena Reyes y otros contra Sociedad Anónima Compañía Nacional de Reforestación) en la que precisó:

“ Nada dispone de manera expresa la norma citada (artículo 177, Parágrafo Segundo literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores o adolescentes funjan como demandantes. Observa, asimismo, la Sala que el literal d) de la misma norma, atribuye a los mencionados órganos jurisdiccionales competencia sobre cualquier otro asunto ‘afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente’, es decir, que también será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial o del trabajo, en los cuales estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes, siempre que dichos derechos e intereses merezcan de la especial protección que les brinda la legislación especial en la materia y el fuero correspondiente de la jurisdicción creada y organizada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo tanto, se impone ahora la necesidad de precisar si los juicios en los cuales los menores y adolescentes funjan como demandantes pueden ser considerados como materias afines a la naturaleza de las demás materias mencionadas en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

(Omissis)

…a juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes…

Contrariamente al criterio anterior, la Sala Constitucional de este alto Tribunal determinó que corresponde a un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia para conocer de la acción civil derivada del delito, cuando ésta es intentada por menores de edad, con fundamento en el citado artículo 177, Parágrafo Segundo, literal d) de la referida Ley (Sentencia N° 314 del 4 de mayo de 2000, caso: Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira).
Ahora bien, visto que la presente causa versa sobre una controversia de naturaleza laboral, debe esta Sala destacar que el artículo 115 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente dispone, respecto a la competencia judicial en dicha materia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, que corresponde a dichos órganos jurisdiccionales el ejercicio de la jurisdicción para resolver los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, sin distinguir que los mencionados sujetos de Derecho figuren como legitimados activos o pasivos.
En este orden de ideas, en el presente proceso se ventila la demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana Neidy del Carmen Abreu García, actuando en nombre propio y en representación de su menor hija Sofhía Korina Castellano Abreu, de diez (10) años de edad, quien está amparada por la referida Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, cuyo artículo 1 precisa que dicho instrumento jurídico tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben atribuirle desde el momento de su concepción.
En consecuencia, de acuerdo al supuesto de la norma anteriormente referida y a la jurisprudencia transcrita ut supra, esta Sala considera que los Tribunales de la jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del presente juicio, razón por la cual se declara competente para conocer de la demanda incoada, a la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.”


Concluye la Sala de Casación Social de conformidad a lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente al disponer, respecto a la competencia judicial en dicha materia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, que corresponde a dichos órganos jurisdiccionales el ejercicio de la jurisdicción para resolver los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, sin distinguir que los mencionados sujetos de Derecho figuren como legitimados activos o pasivos. Criterio que acoge este Juzgador en razón a que la misma Ley Especializada bajo el imperio de la norma del artículo 115 en concordancia con la norma del artículo 116 ejusdem, las cuales atribuyen la competencia a los tribunales de Protección del Niño y del Adolescente el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescente, excluyendo aquellos casos que correspondan a la conciliación ni al arbitraje y de la aplicación preferente de las disposiciones que rigen la materia establecida en la Ley especializada con preferencia a la legislación ordinaria del trabajo, siendo en consecuencia el presente caso un juicio por cobro de prestaciones sociales intentado por menores de edad contra una persona jurídica la cual no es objeto de conciliación y al arbitraje, le corresponde seguir conociendo es al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara en su Sala de Juicio N° 2 y así se decide.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA que el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara en su Sala de Juicio N°2, es el COMPETENTE para conocer del presente juicio, intentado por la ciudadana Yhajaira Josefina Morillo en representación de su menores hijas contra la firma mercantil Servilux de Occidente, C.A y el ciudadano Nestor Añez.

Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al mencionado tribunal, para que una vez recibido éste, continúe la tramitación del mismo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce días del mes de Diciembre dos mil seis.
Años: 196° Y 147°
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO
LA SECRETARIA

ABG. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS

Publicada en su fecha a la 01:30 P.M.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS