REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : KP02-O-2006-000182


PARTE QUERELLANTE: SANDRA CASTELLANOS PERDOMO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.381.861, de este domicilio.-
PARTE QUERELLADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA y JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
TERCEROS INTERESADOS: , SEVERO FARO LADO, GLADYS AMAYA DE FARO y MARIA ESPERANZA YUNIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs 6.913.774, 2.768.360 y 4.276.344, de este domicilio los dos primero y domiciliada en Valencia la tercera.
APODERADO DE LA PARTE QUERELLANTE: GILBERTO LEON ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.165 , de este domicilio.-
APODERADO DE LOS TERCEROS INTERESADOS: LIGIA BENITEZ DE OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.403, domiciliada en Valencia.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO

La ciudadana, SANDRA CASTELLANOS PERDOMO a través de su apoderado judicial el abogado en ejercicio GILBERTO LEÓN ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.165, de este domicilio, interpone acción de amparo contra los autos de fecha 06 de abril de 2006 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en el asunto KP02-S-2006-001390, juicio de solicitud de ENTREGA MATERIAL intentado por MARIA TERESA YUNIZ contra los ciudadanos SEVERO FARO LADO y GLADYS AMAYA DE FARO, mediante las cuales admitió a sustanciación y ordenó remitir el expediente a la U.R.D.D. a fin de que fuera distribuido en un Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que practicara la notificación del demandado y dicha entrega; y el segundo auto de fecha 04 de mayo de 2006, dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el asunto KP02-C-2006-000733, mediante la cual ordenó trasladar y constituir el Tribunal para la práctica de la entrega material al décimo quinto día siguiente de la notificación del vendedor. por considerar la recurrente que vulneraron con tales actuaciones, la institución de la cosa juzgada, lesionando el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa. Fundamentó el recurso de amparo interpuesto conforme a los artículos 1,2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los artículos 27 y 49, ordinales 1, 3 y 4 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. A tales efectos, la recurrente señaló lo siguiente: Que en fecha 04 de Julio de 2006, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, se trasladó y constituyó en el inmueble que ocupaba su representada con su grupo familiar, situado en la Urbanización Las Trinitarias “Residencias Vista Hermosa” Torre B-2, Piso 9, Apartamento 9-3 en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de practicar una medida de entrega material en jurisdicción graciosa o voluntaria; que la solicitud fue intentada por la ciudadana Maria Teresa Yuniz, actuando en su supuesta condición de propietaria del inmueble ya identificado; que una vez consignada la solicitud, ésta recayó para su conocimiento en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, quien en fecha 06 de abril de 2006, lo admite a sustanciación, ordenando remitir el expediente a un Juzgado del Municipio Iribarren, para que este procediera a la notificación del demandado y a la fijación de la oportunidad para verificar dicha entrega material, todo ello de conformidad con el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil; que de la solicitud de entrega material se desprende que la solicitante manifiesta que el apartamento objeto de la entrega le fue dado en pago por los ciudadanos SEVERO FARO LADO y GLADYS AMAYA DE FARO, quienes son cónyuges, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nºs 6.913.774 y 2.768.360, respectivamente; que seguidamente la solicitante indica que dicho inmueble le pertenece por haberlo adquirido por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 5 de noviembre de 2005, registrado bajo el Nº 11, Protocolo 1º, Tomo 10º; que igualmente manifestó en su solicitud, que desde que se le hizo la venta, habían transcurrido mas de dos meses sin que los enajenantes cumplieran con la obligación de hacerle la entrega material del inmueble, motivo por el cual acude al tribunal y de conformidad con el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, pidió se notificara a los obligados SEVERO FARO LADO, GLADYS AMAYA DE FARO y a SANDRA CASTELLANOS PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº 5.381.861, en su condición de ocupante del inmueble, a los fines de que concurrieran al acto y le hicieran entrega material del inmueble o en su defecto fueran obligados a ello por el Tribunal; que el día 04 de mayo de 2006, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, dictó un auto en el cual acordó darle entrada a la comisión de entrega material indicando seguidamente lo siguiente: “En consecuencia trasládese y constitúyase el Tribunal a objeto de practicar la entrega material, al DECIMO QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA NOTIFICACIÓN DEL VENDEDOR a las 11:30 a.m. de conformidad con lo establecido en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil”; que sospechosamente , el día 09 de mayo de 2006, hace acto de presencia en el Tribunal, una abogada de nombre Ligia Benitez, a los fines muy precisos de consignar original del poder que le confirieron los ciudadanos SEVERO FARO LADO y GLADYS AMAYA DE FARO; que en dicha diligencia la referida abogado se da por notificada en nombre de sus representados, manifestando que se dispone a cumplir con el mandato que se le delegó, facilitándole de esa forma a la solicitante la entrega material pretendida; que notificada la abogada en nombre de los vendedores del inmueble, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara acordó librar oficio a la Guardia Nacional, a los fines de que le prestaran el apoyo en la entrega material a practicar el día 04/07/2006; que el día fijado para la medida, el tribunal en efecto se traslada junto con la parte solicitante y los Guardias Nacionales hasta el inmueble que ocupaba su representada, procediendo a notificar a la ciudadana Ligia Benitez de Oropeza, quien fungía de apoderada judicial de los vendedores del inmueble, y a la ciudadana AURIOLI CHIRINOS PEREZ, titular de la cédula de identidad nº 15.981.188, quien en ese momento se encontraba habitando el inmueble que ocupa su representada objeto de la entrega material; que en dicho acto de entrega material y por cuanto su representada no se encontraba en el inmueble en ese momento, la ciudadana AURIOLI CHIRINOS PEREZ , asistida de abogado, procedió a formular Oposición a la medida, de conformidad con el artículo 930 del C.P.C. y que el Tribunal Ejecutor de la medida, oída la oposición, en vez de suspender la misma de conformidad con el artículo 930 ejusdem, decide que una vez materializada la entrega material, lo remitiría al Tribunal competente para que resolviera lo conducente; que su representada Sandra Castellanos Perdomo, ocupó el inmueble desde el día 07/11/1986 hasta el día 04/07/2006; que esta ocupación derivó de un contrato de compra-venta suscrito entre su mandante y la Sociedad Mercantil Propiedades Características S.A. PROCASA, quien fungía como mandante de los ciudadanos Severo Faro Lado y Gladis Amaya de Faro en la operación de compra-venta sobre el apartamento ya identificado, del cual su representada entregó la cantidad de Bs. 10.000,00 a titulo de inicial y la cantidad de Bs. 150.000,00 remanente del precio mediante una oferta real y depositado ante el Juzgado del entonces Distrito Iribarren del Estado Lara; que como se lee de la propia solicitud de entrega material del inmueble, la solicitante Maria Esperanza Yuniz, indicó en la misma que para la práctica de la medida, debían ser notificados tanto los vendedores como la ocupante del inmueble SANDRA CASTELLANOS PERDOMO lo que evidencia que la solicitante reconoció expresamente que es esta ciudadana la que en efecto ocupa el inmueble y no los vendedores; que a pesar de que la solicitante manifiesta la necesidad de notificar a la ocupante del inmueble, esta ausencia de notificación se produce por una omisión imputable tanto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara como Juzgado de la causa, como el Juzgado Comisionado, Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, quienes tenían el deber de notificar al tercero señalado por la solicitante a los fines de no vulnerar su derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
En fecha. 25/08/06, se admitió el presente recurso, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, de los querellados, de los terceros interesados y de la querellante, para que concurrieran a este Juzgado a conocer el día en que se realizaría la Audiencia Oral, la cual tuvo lugar en fecha 12/12/06, a la cual comparecieron el apoderado de la querellante y la apoderada de los terceros interesados, dejándose constancia que no asistieron los querellados ni el Fiscal del Ministerio Público. El Tribunal siguiendo la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de febrero del 2000, en forma breve y oral, pasó a dictar el dispositivo del fallo el cual sería publicado íntegramente dentro de los cinco días siguientes a partir de la fecha de la audiencia, antes indicada; estando dentro del lapso de cinco días fijados para ser publicado íntegramente, pasa a hacerlo de la siguiente manera:
Conforme a lo expuesto la presente pretensión de amparo es intentada por la ciudadana Sandra Castellanos Perdomo contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En este sentido, es importante señalar que el objeto de la pretensión de amparo es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, ya que se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos de otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas.
Se trata, como lo adiciona CABRERA ROMERO en la sentencia dictada en el caso de SEGUROS CORPORATIVOS (SEGUCORP), contra la Superintendencia de Seguros emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales que el acuerdo social ha incorporando a la Constitución para garantizar el orden público y la paz social, extendiéndose esta protección a los intereses difusos o colectivos en la medida que sea expresión de derechos fundamentales, no teniendo como objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.
Ahora bien, una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, es necesario resaltar que la jurisprudencia ha llegado a exigir que la violación del derecho o garantía constitucional denunciado sea flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa como lo estableció la Sala Político Administrativa, en la conocida decisión TARJETAS BANVENEZ, que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar la violación constitucional al derecho o garantía efectivamente se ha efectuado.
De la misma manera se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia del 31 de mayo de 2000 (INVERSIONES KINGLATAURUS C.A.), en la que se expresó lo siguiente:
“En este orden de ideas debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una Protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdiese todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situación que provenga de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías”.
La presente acción de amparo tiene como precedente una entrega material de un inmueble situado en la Urbanización en la Urbanización Las Trinitarias Residencias Vista Hermosa, Torre B-2, piso 9, apartamento 9-3 en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, ejecutada por mandato de dicho tribunal, por el Juzgado Segundo de Municipio del Estado Lara, en la cual no fue notificado el querellante, ocupante del inmueble en cuestión, tal como lo solicitó la adquiriente del inmueble abogada María Esperanza Yuniz, en su escrito de solicitud de entrega material, como se indica en el folio 14 del presente expediente.
En la presente pretensión de amparo se impetra la violación del derecho a la defensa y el debido proceso.
En este sentido: “…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.”
“En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.
En este orden de ideas se precisa que en toda citación o notificación el objeto consiste en la oportunidad que se le da a las partes de ejercer su derecho a la defensa, con todas las garantías dadas por el ordenamiento jurídico. De forma, que en el artículo 212 el Legislador se refiere al vicio de la citación más por razones de indefensión que el de un supuesto de nulidad imposible de subsanar, lo cual por analogía es también aplicable a la notificación.
Ahora bien, omitida la expresada modificación se le violó al querellante el derecho a la defensa y al debido proceso, puesto que la solicitante María Esperanza Yuniz señaló en la solicitud de entrega material, que para la práctica de la medida debían ser notificados, tanto los vendedores como la ocupante de dicho inmueble Sandra Castellanos Perdomo y al no producirse dicha notificación no le permitió ejercer su defensa, porque bien pudo al momento de practicar la medida de entrega material realizar la oposición correspondiente fundamentada en causa legal, según lo establece en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, teniendo esta como resultado, que la medida de entrega material se le revocara o suspendiera , según se haya efectuado o no, teniendo la oportunidad el solicitante de la medida ocurrir a la vía jurisdiccional, siendo de que si no se hiciere oposición o no concurriere el vendedor, el tribunal llevará a efecto la entrega material. En el presente caso una ciudadana de nombre Aurioli Chirinos Pérez, realizó la oposición, siendo en todo caso de que si se considera válida la misma el tribunal comisionado, ha debido revocar o suspender la medida, cuestión que no verificó el Juzgado Segundo de Municipios Urbanos del Estado Lara, el cual practicó la medida, y no advirtió a los interesados que tenía vía jurisdiccional civil como lo indica el artículo en comento ut supra, por lo que tanto el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil como el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara incurrieron en la violación al proceso y al derecho a la defensa de la querellante así se decide. En consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones siguientes y posteriores al auto de admisión decretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en fecha 06 de abril de 2006, incluyendo la medida de entrega material del inmueble objeto de controversia, y se le restituya la situación jurídica infringida a la ocupante, hoy querellante, del inmueble que ocupaba hasta el día 4 de Julio de 2006, fecha en que se produjo el desalojo del mismo. Así se decide.
DESICION
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara declara CON LUGAR el RECURSO DE AMPARO interpuesto por la ciudadana, SANDRA CASTELLANO PERDOMO, a través de su apoderado judicial Gilberto León Álvarez contra los autos de fecha 06/04/06 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara y el auto de fecha 04/05/06 dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara en el juicio de solicitud de ENTREGA MATERIAL intentado por MARIA ESPERANZA YUNIZ contra los ciudadanos SEVERO FARO LADO y GLADYS AMAYA DE FARO.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese .
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez (fdo)
Abg. Julio Alberto Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(fdo)
Abg. Alberto Montes C.

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, en Barquisimeto, a los diecinueve días del mes de Diciembre del año dos mil seis.


Abg. Julio Montes