REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
ASUNTO: KP02-G-2005-000173
QUERELLANTE: CARLOS TOLEDO, NORAIMA RAMOS, FRANCISCO VÁSQUEZ Y MILADY RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titilares de la cedula de identidad Nº 4.849.794, 10.143.696, 1.116.235 y 7.305.783, respectivamente, domiciliados en el estado Portuguesa.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: DONAHELSIS PASSARELLI Y CESAR DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, bogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.314 y 25.639 respectivamente.
QUERELLADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA DEL ESTADO PORTUGUESA.
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATACIÓN COLECTIVA
I
DE LOS HECHOS
Llega la presente causa a este tribunal, en virtud de demanda por cumplimiento de contratación colectiva, en fecha 15/11/2005 y admitida por este despacho el 09/12/2005, ordenándose en dicho auto de admisión, las citaciones y notificaciones respectivas.
Practicadas como están las citaciones y notificaciones ordenadas, se procede a la continuidad del proceso, llevándose a cabo la audiencia preliminar en fecha 24/04/2006 y quedando establecido:
“En el día de hoy, veinticuatro (24) de abril de dos mil seis (2006), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 A.M.), oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el asunto Nº KP02-G-2005-000173, seguido por los ciudadanos, Noraima Ramos, Francisco Vásquez y Milady Rodríguez por Cumplimiento de Convención Colectiva , contra la Alcaldía del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, se deja constancia de que comparecieron a este acto los abogados en ejercicio Donahelsis Passarelli, Cesar Dávila, y Cristina Pensa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.314, 25.639 y 48.112 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte recurrente, del mismo modo se deja constancia de que la Alcaldía del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, compareció a través de su sindico el ciudadano Fabio Borges, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No 115.551, asistido en este acto por el abogado en ejercicio Juan Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No 61.292 y el ciudadano Pedro Zerpa, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº 3.936.475 en su carácter de Director General de la Alcaldía del Municipio Aguas Blancas del Estado Portuguesa, quienes en este acto consignan las propuestas de conciliación para cada uno de los recurrentes y un escrito contentivo de un (1) folio útil. En consecuencia, este Tribunal pasa a establecer los términos en que queda trabada la litis: el representante de la parte recurrente, en este acto ratifican en todos sus términos el escrito libelar presentado por ante este juzgado donde solicita el pago de diversos conceptos laborales y estima la demanda en Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000,00). Por su parte, la parte recurrida al no haber hecho contestación alguna a la demanda se considera contradicha en todas sus partes de conformidad con lo que establece el articulo 102 de Ley del estatuto de la Función Publica. Asimismo, se deja constancia de que este Juzgador exhortó a las partes a la conciliación, y el representante de la parte recurrida a través del sindico, ofertaron una conciliación sobre lo requerido en la demanda, el cual no fue aceptado por los apoderados de la parte recurrente, no existiendo entonces conciliación alguna entre las partes. Las partes solicitaron no se aperture el lapso probatorio”.
Posteriormente, en fecha 30/05/2006 se realizo la audiencia definitiva en la cual se señalo:
“En el día de hoy treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Definitiva, de conformidad con el articulo 107 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, se procederá a su celebración, en el asunto Nro. KP02-G-2005-000173, por Cumplimiento de Contratación Colectiva; se deja constancia de que asistió a este acto los abogados Donahelsis Passarelli, Cesar Dávila y Cristina Pensa, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No 92.314, 25.639 y 48.112 respectivamente, en su carácter de apoderados de la parte recurrente y los abogados Juan Rondón, y Fabio Borges abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº. 61.292 y 115.551respectivamente, y el ciudadano Pedro Zerpa, venezolano, mayor de edad, cedular Nº 3.936.475 en su carácter de Director General del Municipio Aguas Blancas del Estado Portuguesa, apoderados y representación de la parte recurrida. Este Tribunal declara SIN LUGAR la presente demanda y fija un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha, para el dictado del correspondiente fallo en extenso, y así se decide, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley…”
Vista la declaratoria de Sin Lugar, acogida por este tribunal en la audiencia definitiva, y revisada como están las actas, quien decide pasa a fundamentar tal declaratoria de la manera siguiente:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte actora solicita el cumplimiento de la cláusula 37 del contrato colectivo, celebrado entre la Alcaldía de Agua Blanca y el Sindicato Único de Empleados Municipales, acción que tiene una relación jurídica común—el contrato colectivo—y por consiguiente, era posible intentar un litisconsorcio activo, en los términos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso AEREOEXPRESOS EJECUTIVOS Y AEREOEXPRESOS MARACAIBO, con ponencia de magistrado Pedro Rondón Hazz sentencia Nº 2458 de fecha 28/11/2001, por esa sola pretensión, pero además los actores pretenden el pago de los salarios dejados de percibir, los intereses moratorios, que aún cuando no se pidan son de ley la indexación y “Todos los beneficios laborales y/o prestaciones sociales que por derecho les corresponden”.
Según se desprende de los distintos petitorios, se está solicitando el pago de salarios dejados de percibir y de prestaciones sociales, de cada uno de los recurrentes, es decir que estas acciones son producto de la relación individual de trabajo y por ende violatoria, su acumulación inicial de la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso AEREOEXPRESOS EJECUTIVOS Y AEREOEXPRESOS MARACAIBO, con ponencia de magistrado Pedro Rondón Hazz, Nº 2458 de fecha 28/11/2001 la cual estableció, con carácter vinculante lo siguiente:
“…Entonces, cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, de la lectura del escrito que contiene las demandas puede apreciarse:
a) Que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes;
b) Que cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes;
c) Que cada pretensión demandada se fundamente en una causa petendi distinta, a saber: en cuatro relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra; y
d) Que hay dos demandadas comunes en cada una de las demandas acumuladas.
Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.
De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público.
En relación con la acumulación de demandas sin cumplir con lo que preceptúan los dos artículos precitados, cabe destacar lo que, al respecto, apunta RENGEL-ROMBERG:
“..., varios actores pueden plantear contra uno o varios demandados, diversas pretensiones en el mismo proceso, siempre que haya entre ellas conexidad por el título, como ocurre conforme al Artículo 3 del código, cuando varias personas demandan de una o más, en un mismo juicio, la parte que las demandantes tengan en un crédito (acumulación subjetiva); (...)
En virtud de esta exigencia, ha sido negado entre nosotros por la casación, la asociación de varios actores para acumular las acciones que tienen contra un mismo patrono, derivadas de distintas relaciones o contratos laborales, sin vinculación alguna. En esta forma, ha dicho la Corte, podrían originarse verdaderos laberintos procesales y llegar a quedar derogadas las reglas mismas de la admisibilidad del recurso de casación, cuando se pretenda reunir en una misma demanda varias pretensiones de menor cuantía y sumarlas para obtener así el limite de la cuantía admisible para el recurso.” (RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Caracas 1992, Tomo II, p. 126) (subrayado añadido)
Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala concluye que, además de las contravenciones de las actoras, también existen las del Tribunal que conoció en primera instancia del procedimiento laboral que se analiza en esta sentencia.
En efecto, es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional.
En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al juez de primera instancia que conoció la causa, por la aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión de dichas demandas, aún de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley.
Por ello considera la Sala que la inaplicación de las normas últimas citadas, a la hipótesis de acumulación de las demandas que consta en autos, se traduce en una violación a los imperativos constitucionales precedentemente nombrados, y así se decide con fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, esta Sala también observa que, a pesar las conclusiones que preceden el caso laboral que se analiza fue admitido por el correspondiente Tribunal de Instancia y que, más aún, se promovieron y se tramitaron cuestiones previas, sin que la parte, que pudiera estar interesada, interpusiera los mecanismos defensivos previstos en el ordenamiento jurídico en el caso de las violaciones constitucionales y legales consumadas; situación que pasa a ser examinada y decidida.
A favor de lo antes dicho, cabe lo afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en exposición que hiciera sobre la confesión ficta:
“...omissis...me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis...” (CABRERA, Jesús E. La Confesión Ficta en REVISTA DE DERECHO PROBATORIO. Nº 12 pp. 35 y 36).
Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:
“...omissis ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción...omissis... Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción ...omissis” (CABRERA, Jesús E., Ob. Cit. Pág. 47)
“...omissis Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho.” (CABRERA, Jesús E., Ob. Cit. Pp. 47 y 48)
Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem.
Ahora bien, es claro para este Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, que en el asunto laboral analizado estamos en presencia de una acumulación de demandas contraria a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que coloca a dichas demandas como contrarias al orden público y a disposición expresa de la Ley, motivo por el cual, con base en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 341 y 346, ordinal 11º, eiusdem, se declara la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento incoado mediante las demandas interpuestas por las ciudadanas MAYOLIS DEL VALLE SUÁREZ, NAYLE CAROLINA HERNÁNDEZ VILLALOBOS, CÁNDIDA DEL CARMEN VILLALOBOS PALOMARES y RUTH MERY COROMOTO NAVEA VIVERO contra AEROEPRESOS MARACAIBO C.A. y AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A. desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se repone dicha causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de aquellas en total acuerdo con la doctrina sentada en este fallo.
Tomando en cuenta que, según lo que se ha sentado en esta decisión, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia:
a) Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y
b) En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga, aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia.
Al respecto cabe recordar el criterio de la Sala respecto al alcance del carácter vinculante de sus decisiones:
“... la doctrina que se derive de la interpretación de los preceptos constitucionales, sea que la conclusión a que arribe la Sala no resuelva un caso concreto (solicitud de interpretación), sea que aproveche a la solución de una concreta controversia en tanto contenga el modo en que los valores, principios y reglas constitucionales exigen que se tome una decisión en un sentido determinado, tiene en ambos casos efecto vinculante. Tal aclaratoria desea resolver alguna duda que pudiera surgir en cuanto al alcance de la vinculación de la función interpretativa que toca desplegar a esta Sala conforme al citado articulo 335 de la Carta Fundamental, la cual, pueda que llegue a asociarse, erróneamente, a la desnuda interpretación de un precepto constitucional.
Así pues, es vinculante, tanto la sola determinación del contenido y alcance de una norma constitucional que resulte obscura o contradictoria, como aquella interpretación de la Constitución que realice esta Sala, relativa, como hubo de afirmarse en líneas anteriores, a un caso concreto en que se hubiera examinado una determinada situación jurídica, y de cuyo examen hubiera resultado un modo de conducirse o actuar conforme con un valor, principio o regla contenido en el orden normativo constitucional. Interpretar la Constitución también es, pues, hacer valer sus preceptos en el caso concreto. La vinculación que se sigue en el segundo de los supuestos referidos, arropará sólo a casos similares a los resueltos conforme a la doctrina vinculante”. (Cfr. s.S.C. nº 1860 de 05.01.00, caso: Consejo Legislativo del Estado Barinas)…”
Sobre la base de lo expuesto, y a sabiendas de que el empleo publico terminó el 19/11/2005, fecha en la cual fue notificado, hace inferir a quien juzga que debe ratificar la declaratoria de sin lugar, de la acción propuesta, en base a las consideraciones antes expuestas y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso intentado por CARLOS TOLEDO, NORAIMA RAMOS, FRANCISCO VÁSQUEZ Y MILADY RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titilares de la cedula de identidad Nº 4.849.794, 10.143.696, 1.116.235 y 7.305.783, respectivamente, domiciliados en el estado Portuguesa, representado judicialmente por DONAHELSIS PASSARELLI Y CESAR DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, bogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.314 y 25.639 respectivamente contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA DEL ESTADO PORTUGUESA representado judicialmente por el SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA DEL ESTADO PORTUGUESA.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes, de conformidad con los artículos 251 del Código de Procedimiento Civil y 155 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, por dictarse el presente fallo fuera de lapso.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio Jesús González Hernández. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 3:00 p.m. La Secretaria (fdo) abogada. Sarah Franco Castellano. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006) Años 196° y 147°.
La Secretaria,
Abogado, Sarah Franco Castellano.
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