REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL


Barquisimeto, diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA N° 034/2006

ASUNTO: KP02-U-2004-000258

RECURRENTE: firma mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA 60, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 73, Tomo 1-J de fecha 14 de diciembre de 1984, identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-08515361-6, domiciliada en el carrera 16, esquina calle 60, Barquisimeto, Estado Lara.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA RECURRENTE: Ciudadano MANUEL FELIPE DO CARMO FERREIRA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.290.041, asistido por el abogado JESÚS BARCIA AMARO, titular de la cédula de identidad N° V-9.620.174, inscrito en el Inpreabogado N° 54.398.

ACTO RECURRIDO: Resoluciones Nros. SAT-GTI-RCO-800-1798 y SAT-GTI-RCO-800-1799, de fecha 04 de mayo de 1999 y planillas de liquidación elaboradas con fundamento en las mismas, emitidas por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

PARTE RECURRIDA: Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

REPRESENTACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA: abogado MELCHOR ORDAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.051.870, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.546, procediendo en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República y Representante de la República.

TRIBUTO: Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor (ICSVM) y Impuesto Sobre la Renta (ISLR).

I

Se inicia la presente causa mediante RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, por ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 24 de noviembre de 1999, posteriormente remitido a la sede judicial mediante oficio N° GTI-RCO-DJT-ARAJ-2004-006219, de fecha 17 de septiembre de 2004, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en fecha 21 de septiembre de 2004 y distribuido a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental en la misma fecha, el cual fue incoado por el ciudadano MANUEL FELIPE DO CARMO FERREIRA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.290.041, de este domicilio, en su carácter de representante legal de la firma mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA 60, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 73, Tomo 1-J de fecha 14 de diciembre de 1984, identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-08515361-6, domiciliada en el carrera 16, esquina calle 60, Barquisimeto, Estado Lara, asistido por el abogado JESÚS BARCIA AMARO, titular de la cédula de identidad N° V-9.620.174, inscrito en el Inpreabogado N° 54.398; contra las Resoluciones Nros. SAT-GTI-RCO-800-1798 y SAT-GTI-RCO-800-1799, de fecha cuatro (04) de mayo de 1999 y planillas de liquidación elaboradas con fundamento en las mismas, emitidas por la GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); impugnada por la contribuyente mediante Recurso Jerárquico que fue declarado PARCIALMENTE CON LUGAR según Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-3878 de fecha treinta (30) de junio de 2004, emanada de la GERENCIA JURÍDICO TRIBUTARIO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2004, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental procedió a darle entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico y se ordenó notificar a la firma mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA 60, C.A., en la persona del ciudadano MANUEL FELIPE DO CARMO FERREIRA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.290.041, en su carácter de representante legal de la firma mercantil anteriormente identificada, al procurador General de la Republica, al Contralor y al Fiscal General de al Republica .

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 140/2005, de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2005, este Tribunal Superior admitió el presente Recurso Contencioso Tributario, declarándose abierto el lapso de promoción de pruebas.

En fecha diecisiete (17) de octubre de 2005, venció el lapso de promoción de pruebas, dejando constancia que las partes involucradas en el presente juicio no hicieron uso de su derecho. De igual manera se dejaron transcurrir los lapsos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código Orgánico Tributario.

El veintinueve (29) de noviembre de 2005, venció el lapso de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, dándose inicio al día siguiente de despacho del término para la presentación de los respectivos informes de las partes.

En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2005, el abogado MELCHOR ORDAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.051.870, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.546, procediendo en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República y Representante de la República, presentó escrito de informes.

En fecha veinte (20) de febrero de 2006, la Dotora María Leonor Pineda García, en su condición de Jueza Suplente Especial del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, dejó expresa constancia que se AVOCÓ al conocimiento de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se dictó auto para mejor proveer, de conformidad con el artículo 276 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose notificar mediante oficio N° 145/2006, de fecha veintiuno (21) de febrero de 2006, a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que debe consignar en original del Expediente Administrativo elaborado en base a la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-1375, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Centro Occidental, llevado a la firma mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA 60, C.A.

En fecha siete (07) de marzo de 2006, se consignó el oficio N° 145/2006, de fecha veintiuno (21) de febrero de 2006, dirigido a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

1.- EL RECURRENTE.

El representante legal de la firma mercantil recurrente fundamentó su Recurso Contencioso Tributario, en los motivos de hecho y derecho que a continuación se exponen:

1) La recurrente afirma que se inscribió en el Registro de Activos Revaluados, por no haber planillas en la localidad en esa fecha, por tal razón canceló las porciones 2/3 y 3/3 con retraso.

2) Señala que su Representada presentó las planillas de declaración y pago del I.C.S.V.M. de los períodos impositivos señalados en forma extemporánea, de enero 95 a agosto 95 acogiéndose al “Programa de Cumplimiento Voluntario” establecido por el SENIAT y publicado en el diario “EL IMPULSO”, en septiembre de 1995, y el cual tenía como propósito beneficiar a todos aquellos contribuyentes que no habían cumplido con la obligación de declarar y pagar dichos tributos.

3) Afirma que las planillas de declaración y pago del I.C.S.V.M. de los períodos impositivos: noviembre 96, enero 96, febrero 96, marzo 96, abril 96, mayo 96, junio 96, julio 96, agosto y diciembre 96, no se presentaron oportunamente por cuanto se había agotado en su oportunidad, pero que nunca tuvo la intención de evadir o incumplir con algún deber formal, según se aprecia de los demás requisitos requeridos por el SENIAT en la fecha de la Fiscalización de las planillas sancionadas.

2.- LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA:

La representación de la República motivó su defensa en los siguientes razonamientos:

1.- Señala que el representante legal de la contribuyente hace referencia a la Providencia 78, sobre el cumplimiento voluntario del impuesto al valor agregado (IVA) y el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, publicada en Gaceta Oficial N° 35.746 de fecha 04 de julio de 1995.

Manifiesta que el aludido acto administrativo de efectos generales circunscribió la eximente de responsabilidad penal para aquellas infracciones que se hubieren verificado desde la entrada en vigencia de la prenombrada Ley hasta el 28 de febrero de 1995.

Argumenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Providencia 78, se desprende que mediante el programa de cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias, se excluyó la penalidad de las infracciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones estatuidas en la Ley de Impuesto al Valor Agregado y, la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, siempre que se cumplieran las siguientes condiciones concurrentes:

1) Que los sujetos pasivos de tales tributos manifestaran en forma expresa su intención de acogerse al beneficio concedido.

2) Que se tratara de la omisión de la obligación Tributaria strictu sensu, es decir, del pago del tributo, y

3) Que los Hechos imputables se hubieren perfeccionado o cometido, en el caso del Impuesto al Valor Agregado, dentro del lapso comprendido entre el 16/09/93 al 31/07/94 y los relativos al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, desde el momento en que entró en vigor la Ley que lo establecía, hasta el 28 de febrero de 1995.

Así, aduce que la eximente de responsabilidad penal otorgada por el prenombrado acto administrativo de efectos generales, en primer lugar, no operaba ope legis, en virtud de que estaba sometida a un requisito extrínseco o de forma, representado por la solicitud que debían presentar los contribuyentes ante la Administración Tributaria, para que ésta los incluyera en el Programa de Cumplimiento Voluntario de las obligaciones tributarias.

En segundo lugar, expone que no era extensible a aquellos hechos de los cuales sólo derivara la sanción de un deber formal (obligación de hacer), toda vez que la eximente estaba circunscrita al incumplimiento del pago del tributo; y por último, no era aplicable a los hechos que se cometieran o se perfeccionaran fuera de las lapsos de categoría y específicamente indicado en el presupuesto en comentario, es decir, aquellas infracciones que se originaran con ocasión al incumplimiento de los deberes relativos al pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, que pudieran recaer en los sujetos pasivos o contribuyentes en ella definidos, a partir del 1º de marzo de 1995.

Siendo así, afirma que la eximente de responsabilidad penal tributaria se otorgará siempre y cuando los contribuyentes lo hubieren solicitado y cuando los hechos acaecían dentro del lapso comprendido entre el 16/09/93 al 31/07/94 (IVA) y 01/08/94 al 08/02/95 (ICSVM), para que así la Administración los incluyera dentro del Programa de Cumplimiento Voluntario, en el presente caso, los períodos sobre los cuales se está multando al contribuyente corresponde a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 1995, por incumplimiento de un deber formal, cual es presentar las declaraciones correspondientes a dichos períodos extemporáneamente. En este sentido, considera que por cuanto la contribuyente no manifestó ante la Administración Tributaria, su intención de acogerse a la Providencia N° 78, por una parte, y por la otra, para los períodos entre marzo y agosto de 1995, se encontraban excluidos del amparo de la referida providencia, solicita sea desestimado el alegato esgrimido por la recurrente.


2.- En lo ateniente al argumento mediante el cual el representante legal de la contribuyente aduce que el pago del I.C.S.V.M., no se presentaron por cuanto se habían agotado las planillas de declaración, y además nunca se tuvo la intención de evadir o incumplir con algún deber formal, al respecto la representación de la República considera que efectivamente la obligación del contribuyente era suministrar oportunamente las informaciones de acuerdo con lo previsto en los artículos, 42 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 59 de su Reglamento, en concordancia con lo previsto en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 1994, así como lo establecido en los artículos 41 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento, en concordancia con lo previsto en el artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, preferiblemente en formularios oficiales, mas no era imprescindible que las presentara en dichos formatos elaborados a tal fin. Correlativamente a ello, las entidades bancarias, autorizadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para ser receptores del tributo, de acuerdo con los convenios bancarios previamente suscritos, no pueden negarse a recibir las declaraciones, ya que fueran presentadas en planilla oficial o a través de cualquier otro documento.


3.- Por otra parte en cuanto a la sanción contenida en la Resolución N° SAT-GTI-RCO-800-1799, relativa a que la contribuyente canceló con retardo las porciones de pago Nros. 2/3 y 3/3, correspondiente al Registro de Activos Revaluados (ejercicio 1992), incumpliendo con lo establecido en los artículos 91 de la Ley de impuesto Sobre la Renta y 179 de su Reglamento, en concordancia con lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Tributario de 1994, por lo que se procedió a la determinación de intereses moratorios de acuerdo con el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994.


Destaca que sin necesidad de que el acreedor pruebe los perjuicios ocasionados por el retardo, el deudor le debe pagar los intereses moratorios, por que la Ley estima que tales perjuicios son inevitables, forzosos y automáticos, pues el acreedor se vio privado de disponer oportunamente de un capital que produce frutos, precisamente “intereses”.

4.- En cuanto a la atenuante contemplada en el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, que se refiere a “No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad”, señala que esta atenuante se encuentra en correlación con la preterintencionalidad de la acción que se verifica, “cuando el resultado típicamente antijurídico excede la intención delictiva del agente, o sea, cuando el resultado típicamente antijurídico va mas allá (preter, ultra) de la intención que ya era delictiva del agente.


Finalmente argumenta que en el presente caso, no se observa que se haya atribuido un efecto más grave que el que se produce por presentar extemporáneamente la declaración y pago del I.C.S.V.M. de los períodos impositivos noviembre 1995, enero 96, febrero 96, marzo 96, abril 96, mayo 96, junio 96, julio 96, agosto 96 y diciembre 96, pues la Gerencia Regional, a los efectos de sancionar dicha infracción se aplicó la sanción tipificada para este tipo de incumplimiento, es decir lo prevista en el artículo 104 y 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, por lo que considera improcedente la solicitud de la atenuante de responsabilidad penal tributaria.

III
MOTIVA

Analizado como ha sido los alegatos esgrimidos por las partes en el presente juicio, así como del contenido de autos, esta Juzgadora para decidir observa:

1) En cuanto al alegato de la recurrente, mediante el cual sostiene que se inscribió en el Registro de Activos Revaluados con retraso, por no haber planillas en la localidad en esa fecha, procediendo a cancelar las porciones 2/3 y 3/3.

Al respecto, la Administración Tributaria Nacional señaló que la contribuyente canceló con retardo las porciones de pago números 2/3 y 3/3 correspondientes al Registro de Activos Revaluados (ejercicio 1992); incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y el artículo 179 del Reglamento, en concordancia con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Tributario de 1992.

Ahora bien, este Tribunal observa que la recurrente únicamente se limitó en su argumentación a señalar que su incumplimiento se debió a la escasez de planillas y por lo tanto canceló con retardo las porciones de pago números 2/3 y 3/3 correspondientes al Registro de Activos Revaluados (ejercicio 1992), lo cual constituye un alegato insuficiente para refutar los intereses moratorios calculados por la Administración Tributaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Así, tenemos que el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, establecía lo siguiente:

“Artículo 59: La falta de pago de la obligación tributaria, sanciones y accesorios, dentro del término establecido para ello, hace surgir, sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses de mora desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en tres (3) puntos porcentuales, aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes…” (Subrayado de este Tribunal).

De la norma transcrita se aprecia la obligación de pagar intereses moratorios ante el incumplimiento por parte de los contribuyentes o responsables de sus obligaciones tributarias, cuya naturaleza es la de ser resarsitorio, por lo dejado de percibir por la Administración Tributaria en el momento que según la ley se hacen exigibles.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 05757 de fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil cinco (2005), señaló:

“…La finalidad de dichos intereses es indemnizatoria, debido a que no se pretende castigar un retraso culpable, sino de compensar financieramente por el retraso en el pago de la deuda tributaria. En este orden de ideas, lo que se busca es indemnizar la falta de satisfacción del acreedor por no haber obtenido el pago tempestivo de la deuda.
De esta manera, se puede apreciar que la vinculación de la causa de la obligación de pagar intereses de mora atiende a la “falta de pago dentro del término establecido”, independientemente de que hubiese habido actuación de la propia Administración Tributaria para hacer líquida la deuda o para requerir el pago, según se trate.
La obligación de pagar intereses moratorios adquiere carácter accesorio con respecto a la obligación principal, ya que nace sobre la base de una deuda existente, y se origina en el retardo en el cumplimiento de ésta, siendo indispensable para su nacimiento la preexistencia de una obligación principal.
En efecto, el cumplimiento tardío de la obligación tributaria mediante el pago fuera del lapso legalmente previsto, igualmente causa la extinción de la obligación; sin embargo, la Hacienda Pública debe obtener una compensación justa representada en el pago de intereses moratorios sobre la cantidad dejada de ingresar, intereses los cuales tienen una función indemnizatoria y no sancionadora…”.

Visto el incumpliendo por parte de la contribuyente, en virtud del retardo en el pago de las porciones números 2/3 y 3/3 correspondientes al Registro de Activos Revaluados (ejercicio 1992) y considerando el carácter resarsitorio de los intereses moratorios, se concluye que los intereses surgen respecto de la obligación tributaria, sin necesidad de requerimiento previo, puesto que la obligación de pagarlos en un sistema en el que impera la autoliquidación es exigible desde la fecha en que se vence el lapso para pagar hasta la extinción total de la deuda, de conformidad con lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente rationae temporis. En consecuencia, se ratifica el contenido de la Resolución SAT-GTI-RCO-600-1799, de fecha 4 de mayo de 1999, notificada el 9 de septiembre del mismo año. Así se declara.

2) En el presente asunto la recurrente alude que se acogió a lo establecido en la Providencia Nº 78, de fecha 30 de junio de 1995, Sobre el Cumplimiento Voluntario del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.746 de fecha 4 de julio de 1995.

Así tenemos, que de acuerdo con la Providencia Nº 78, la Administración Tributaria reconoció los errores que produjeron entre los contribuyentes, la aplicación del Decreto Ley Nº 3145 de fecha 16 de septiembre de 1993, que estableció el Impuesto al Valor Agregado, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35304 de fecha 24 de septiembre de 1993, modificado parcialmente mediante el Decreto Ley Nº 3315 de fecha 27 de diciembre de 1993, publicado en Gaceta Oficial Nº 4664 extraordinario de fecha 30 de diciembre de 1993, admitiendo en consecuencia la procedencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria por error de hecho o de derecho excusable, desde el 16 de septiembre de 1993 hasta el 31 de julio de 1994, en lo que respecta al Impuesto al Valor Agregado (IVA) y por el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, hasta el 28 de febrero de 1995.

Sobre este particular el artículo 1 de la Providencia Nº 78, precisó la procedencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria en los siguientes términos:

“Artículo 1.- Se declara, a solicitud de los interesados la eximente de responsabilidad penal tributaria, por error de hecho o de derecho excusable, a favor de los contribuyentes que se avengan al pago del tributo adeudado por el lapso comprendido entre le 16 de septiembre de 1993, hasta el 31 de julio de 1994, por lo que respecta al Impuesto al Valor Agregado (IVA) y por el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, hasta el 28 de febrero de 1995, circunstancia ésta que no dará lugar a multas, intereses compensatorios ni actualización monetaria.”


Del contenido de la norma se infiere que para la procedencia del beneficio reconocido por la providencia Nº 78, consistente en la no aplicación de multas, intereses compensatorios ni actualización monetaria, es necesario que se den los siguientes elementos:

1.- Solicitud de parte interesada, ante la Administración Tributaria, sustentada en la eximente de responsabilidad penal tributaria, por error de hecho o de derecho excusable.
2.- Debe tratarse del incumplimiento del pago del tributo adeudado.
3.- Que los hechos hayan ocurrido desde el 16 de septiembre de 1993 hasta el 31 de julio de 1994, en lo que respecta al Impuesto al Valor Agregado (IVA) y por el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, hasta el 28 de febrero de 1995.

Ahora bien, en virtud de las anteriores consideraciones es oportuno verificar si en el presente asunto están dadas las circunstancias pertinentes para la procedencia de lo establecido en el artículo 1 de la Providencia Nº 78.

En este sentido, se observa que la recurrente si bien hace referencia a la providencia identificada ut supra, no es menos cierto que nada probó respecto al cumplimiento de la exigencia referida a la solicitud que permita inferir la intención que tenía la contribuyente de acogerse al beneficio plasmado en la misma, por lo cual, resulta inadmisible lo alegado por la recurrente.

Por otra parte, la inaplicación de multas, intereses compensatorios y actualización monetaria, de acuerdo a la Providencia Nº 78, sólo era procedente para quienes no habían efectuado el pago del tributo adeudado dentro de los lapsos legales, originado por el error de hecho o de derecho. Ahora bien, en el caso sometido a estudio se desprende que los períodos sobre los cuales se multa a la contribuyente corresponde a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 1995, por presentar extemporáneamente las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, siendo en consecuencia inaplicable la disposición del artículo 1 de la Providencia Nº 78, por cuanto no se trata del incumplimiento de la declaración y pago del impuesto, sino de su presentación extemporánea. Asimismo, es improcedente la aplicación de la referida providencia en cuanto a los períodos correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 1995, por encontrarse fuera del lapso legal establecido en el artículo 1 de la Providencia Nº 78, ya que la misma establece que en caso del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor es sólo hasta el 28 de febrero de 1995.

En virtud de las consideraciones expuestas, quien decide concluye que resulta improcedente el argumento de la recurrente sustentado en la aplicación de la Providencia Nº 78, por cuanto la contribuyente no se acogió a las condiciones que exigía la norma jurídica para la procedencia del derecho a la inaplicación de multas, intereses compensatorios y actualización monetaria por parte de la Administración Tributaria. Así se declara.

3) En cuanto a la falta de planillas para efectuar la declaración de los períodos impositivos noviembre 95, enero 96, febrero 96, marzo 96 y diciembre 96, las cuales se presentaron extemporáneamente, y las de los períodos impositivos abril 96, mayo 96, junio 96, julio 96, agosto 96, las cuales no fueron presentadas.

Al respecto es propio destacar que de acuerdo al principio de generalidad tributaria, previsto en el artículo 133 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la Ley, en consecuencia ocurrido el hecho imponible es obligación del contribuyente determinar, autoliquidar y pagar el impuesto correspondiente, cuyo deber de establecer los elementos cuantificadores del tributo se efectúa mediante declaración jurada cuando así lo prevé la Ley.

Por su parte, el Código Orgánico Tributario de 1994, vigente rationes tempori, establecía en el artículo 117, cuyo dispositivo se encuentra en el artículo 130 del Código Orgánico Tributario de 2001, que ocurridos los hechos previstos en la Ley como generadores de una obligación tributaria, los contribuyentes y demás responsables, deberán determinar y cumplir por sí mismos dicha obligación o proporcionar la información necesaria para que la determinación sea efectuada por la Administración Tributaria, según lo que dispongan las leyes especiales.

En este sentido, la determinación constituye una serie de actos realizados por la Administración Tributaria o por el contribuyente en los casos de autoliquidación, que conlleva a indicar la existencia del presupuesto de hecho, la base imponible y el alcance de la obligación tributaria.

Así, la determinación efectuada por los contribuyentes viene a materializarse mediante declaración jurada, la cual, es un medio destinado a dar cumplimiento al deber formal de comunicar la realización de un hecho imponible y determinar los elementos para la cuantificación de la obligación tributaria. Ahora bien, sujetándonos al caso de marras, se observa que el artículo 42 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, establecía:

“Artículo 42.- Los contribuyentes y, en su caso, los responsables según este Decreto, están obligados a declarar y pagar el impuesto correspondiente en el lugar, la fecha y la forma que establezca el Reglamento.”

De este modo, se aprecia que los artículos 59 y 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, establecían lo siguiente:

“Artículo 59 .- Los contribuyentes a que se refiere el artículo 3 de la Ley y, en su caso, los responsables del impuesto señalados en los artículos 5°, 6° y 7° de la Ley, deberán presentar declaración jurada por las operaciones gravadas y exentas, realizadas en cada período mensual de imposición. En dicha declaración dejarán constancia de la suma de los débitos fiscales que consten en las facturas emitidas en el período de imposición, así como de las sumas de los impuestos soportados y que le han sido trasladados como créditos fiscales en las facturas recibidas en el mismo período; con inclusión de las notas de débito y crédito correspondientes.(...)”
“Artículo 60.- La determinación y pago del impuesto se deberá efectuar en el formulario de declaración y pago editado o autorizado por el Ministerio de Hacienda y presentarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al período de imposición, ante las instituciones bancarias que hayan celebrado convenios con la Administración Tributaria u otras oficinas autorizadas por ésta.”

En tal sentido, se desprende que el legislador estableció que la declaración del impuesto debe hacerse en el formulario que al efecto emita y autorice la Administración Tributaria, ahora bien, esta competencia le corresponde a la División de Organización y Procedimientos, así como a la División de Especies Fiscales adscritas a la Gerencia de Desarrollo Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 58 y 64 de la Resolución 32. Dichos formularios pueden ser adquiridos por ante la Administración Tributaria, las oficinas de IPOSTEL y actualmente se pueden obtener a través del sistema en línea, en el Portal www.seniat.gov.ve.

Ahora bien, en el presente asunto la recurrente se limita a señalar que el incumplimiento del deber formal de declarar se debió a la falta de planillas, justificando por una parte la presentación extemporánea de las declaraciones correspondientes a los períodos impositivos noviembre 95, enero 96, febrero 96, marzo 96 y diciembre 96, y la omisión en la presentación de las declaraciones de los períodos impositivos abril 96, mayo 96, junio 96, julio 96, agosto 96, sin embargo, la recurrente nada probó al respecto que permitiera demostrar que la presentación extemporánea de las declaraciones por una parte, se debiera a la falta de los formularios emitidos a tales efectos, ni constancia alguna que conllevara a habilitar cualquier otra vía para efectuar la declaración y pago del tributo, como la consignación del pago mediante cheque emitido a favor de la Tesorería Nacional, o petición formulada por ante la Administración Tributaria a los fines de proveer lo conducente en situaciones en las que se agotan los formularios para efectuar las declaraciones y pagos de los tributos. Por otra parte, llama la atención que el fundamento de la recurrente para lo concerniente a la omisión de las declaraciones sea el mismo, es decir, la inexistencia de formularios, siendo que nunca procedió a efectuar tales declaraciones aun fuera del lapso legal, en consecuencia, las afirmaciones de la recurrente son insuficientes para justificar su incumplimiento frente a la Administración Tributaria. Así se declara.

4) Expone la recurrente que la contribuyente nunca tuvo la intención de evadir o incumplir con algún deber formal:

Al respecto es dable apuntar que tal argumento no constituye una eximente de responsabilidad penal tributaria, aunque intente asimilarse a la circunstancia atenuante prevista en el numeral 2, del segundo aparte del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, cuya norma establece:
“Artículo 85: Son circunstancias agravantes:
1) La reincidencia y la reiteración
2) La condición de funcionario o empleado público.
3) La gravedad del perjuicio fiscal
4) La gravedad de la infracción
5) La resistencia o reticencia del infractor para esclarecer los hechos.

Son atenuantes:
1) El estado mental el infractor que no excluya totalmente su responsabilidad.
2) No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad.
3) La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario. No se reputara espontánea la presentación o declaración, motivada por una fiscalización por los organismos competentes.´
4) No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción.
5) Las demás atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, a juicio de los juzgadores.

En el proceso se apreciara el grado de la culpa, para agravar o atenuar la pena, e igualmente y a los mismos efectos, el grado de cultura del infractor”. (Resaltado de este Tribunal).


Para la procedencia de la circunstancia atenuante establecida en el artículo 85, segundo aparte, numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 1994, es necesario que el infractor no tenga la intención de ocasionar el ilícito que le ha sido atribuido de tanta gravedad, lo cual no es más que la preterintencionalidad, en este sentido, se habla de delito preterintencional cuando la intención se ha encaminado a un determinado hecho, sin embargo se realiza uno más grave que el que ha querido el sujeto.
Así, para la configuración del delito preterintencional es necesario que se den los siguientes elementos:
1.- El agente debe tener la intención de cometer el delito, el cual, debe ser de menor gravedad que aquél que posteriormente se produjo.
2.- El resultado típicamente contrario a la ley debe exceder a la intención delictiva del sujeto activo.

En estos casos, necesariamente el infractor comete un ilícito muy grave que no se equipara con la voluntad que tenía para cometerlo, pudiendo haber sido de menor gravedad el ilícito consumado, es decir, el infractor no tenía en vista el resultado de su acción u omisión, porque su proceder era razonable para no causar el resultado producido.

Ahora bien, el caso sub judice consiste en la presentación extemporánea de las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondientes a los períodos impositivos noviembre 95, enero 96, febrero 96, marzo 96 y diciembre 96, y la omisión en la presentación de las declaraciones de los períodos impositivos abril 96, mayo 96, junio 96, julio 96, agosto 96, situación que originó la imposición de sanciones, por subsumirse en los supuestos establecidos en los artículo 104 y 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, por lo que se trata de ilícitos tributarios que conlleva un único resultado, pues no consiste en la aplicación de una sanción de mayor escala, sino las que efectivamente corresponden, siendo inaplicable la preterintencionalidad. En consecuencia, quien decide observa, que la Administración Tributaria Nacional, no sancionó a la contribuyente con multa más grave a la que le correspondía, por el incumplimiento del deber formal de presentar la declaración dentro del lapso legal, siendo inaplicable la circunstancia atenuante invocada. Así se declara.

IV
DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, por el ciudadano MANUEL FELIPE DO CARMO FERREIRA, en su carácter de representante legal de la firma mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA 60, C.A., suficientemente identificada, asistido por el abogado JESÚS BARCIA AMARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.398; contra las Resoluciones Nros. SAT-GTI-RCO-800-1798 y SAT-GTI-RCO-800-1799, de fecha cuatro (04) de mayo de 1999 y planillas de liquidación elaboradas con fundamento en las mismas, emitidas por la GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); impugnadas por la contribuyente mediante Recurso Jerárquico ejerciendo en esta misma oportunidad el Recurso Contencioso Tributario en forma subsidiaria, declarado PARCIALMENTE CON LUGAR según Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-3878 de fecha treinta (30) de junio de 2004, emanada de la GERENCIA JURÍDICO TRIBUTARIO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). En consecuencia, se ratifica la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2004-3878 de fecha treinta (30) de junio de 2004.

Se condena en costas a la Sociedad Mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA LA 60, C.A., en un monto equivalente al cinco por ciento (5 %) de la cantidad a pagar por la recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.


Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, al Procurador General de la República, Contralor General de la República y al Fiscal General de la República, este último como parte de buena fe. Asimismo notifíquese de esta sentencia a las partes en el presente juicio.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza,



Dra. María Leonor Pineda García.

El Secretario,


Abg. Francisco Martínez

En esta misma fecha, siendo las tres y doce minutos de la tarde (03:12 p.m.) se publicó la presente decisión.

El Secretario,


Abg. Francisco Martínez.


























MLPG/fm.