REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ TITULAR Nº 2
AÑOS 196º y 147º


DEMANDANTE: Yelitza Josefina Mosquera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.527.399.

DEMANDADO: Antonio José Chaviel Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.630.219.

MOTIVO: Obligación Alimentaria.

Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 28 de noviembre de 2.005, la ciudadana Yelitza Josefina Mosquera, ya identificada, en representación de su hija, la (omitido Art. 65 LOPNA) asistida por la abogada Belangel Leclair Camacho Lucena, Defensora Pública del área de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, solicitó se citara al padre de su hija, ciudadano Antonio José Chaviel Rodríguez, a fin de que cumpliera con el monto de la obligación alimentaria, alegando que le adeuda la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,oo).

Admitida la solicitud en fecha 01 de diciembre de 2.005, se ordenó citar al ciudadano Antonio José Chaviel Rodríguez, a fin de que diera contestación a la solicitud y se emplazó a las partes para un acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, se le requirió a la solicitante indicar la dirección exacta del demandado a los fines de librar la boleta de citación y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 13 de diciembre de 2.005 el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público debidamente firmada.

Esta Sala para decidir observa:

Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 28 de noviembre de 2.005 sin que la solicitante diera impulso procesal, este Tribunal conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.

En tal sentido, el citado artículo establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”

DECISIÒN

Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 14 de diciembre del 2.006.

EL JUEZ TITULAR Nº 2 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL


LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1.144-2.006 y se público siendo las 9:15 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS




Exp.Nº 2SJ-4.324-05
AHC/amr-3