REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Solicitantes de Homologación: MARIO ALFREDO MEDINA MUJICA y LUZMARY ELIMAR PUERTA DUNO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 17.034.708 y 19.347.812 y de este domicilio.

Beneficiaria: (DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)


Motivo: Homologación de Alimentos
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Se inicia el asunto por convenio suscrito el 19 de Septiembre de 2006 entre los ciudadanos MARIO MEDINA y LUZMARY PUERTA ante la Fiscalía Decimoquinta del Ministerio Público, referente a regulación de Obligación Alimentaria en beneficio de la niña (DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) . Por auto de esta misma fecha el Tribunal admite la solicitud y constatándose el cumplimiento de las formalidades de Ley ordena homologar el convenio.
Con las actuaciones narradas, toca homologar el acuerdo suscrito previo lo siguiente:
La filiación de la beneficiaria respecto del ciudadano MARIO MEDINA, queda comprobada con la copia de su partida de nacimiento, cursante al folio 3 del expediente y que se tiene como fidedigna de acuerdo con lo prescrito en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnada en su oportunidad, surgiendo de dicha vinculación parental el derecho alimentario que se invoca a favor de la beneficiaria, consagrado en los artículos 76, segundo aparte de la Constitución de la República y 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual determina la procedencia de la homologación intentada, y así se declara.
El derecho alimentario que asiste a la beneficiaria, le coloca en edad de requerir del auxilio económico para proveerse de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia y educación, haciéndole depender de la asistencia material que deben proporcionarle sus progenitores, quienes resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama según lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, el presente caso subyace a un acuerdo suscrito por las partes en el que solicitan la homologación del Tribunal, y que ésta surta efectos de sentencia definitivamente firme entre ellas. En este sentido, es necesario resaltar que cuando se logra la solución de un conflicto a través de una de las formas de la autocomposición procesal, ambas partes tienen la sensación de haber ganado, es lo que se conoce como ganar – ganar y no como ocurre cuando la decisión la toma el Juez, pues en este caso uno obtiene la razón y el otro no. De allí, la importancia del consenso de las partes para decidir en torno a la esfera de derechos disponibles, que envuelve la capacidad económica de una de ellas para cumplir con la pensión de alimentos ofrecida, y al mismo tiempo lograr satisfacer las necesidades elementales de alimentación de la otra parte, que se traduce en el armonioso desarrollo económico, social y emocional de sus hijos.
En consecuencia, se hace imperiosa para esta Juzgadora la necesidad de homologar el acuerdo suscrito entre las partes en los mismos términos planteados por ellos; por tanto así se hará en la dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa, y así se declara.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, y conforme a la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 315 y 375 eiusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito entre los ciudadanos MARIO ALFREDO MEDINA MUJICA y LUZMARY ELIMAR PUERTA DUNO, ya identificados, teniéndose la presente como sentencia definitivamente firme entre las partes, y en consecuencia:
“El padre se compromete a depositar en la cuenta de ahorros Nº 0410-0017-15-409934-5 en la entidad bancaria Casa Propia a nombre de la madre, la cantidad quincenal de Ciento Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 125.000,00), a hacerse efectivo a partir de la última quincena del mes de septiembre de 2006. De igual manera se compromete a cubrir con el 50% de los gastos concernientes a médico – medicinas, ropa, calzado, época navideña y educación al momento de ser debidamente requeridos por la niña en cuestión, y al respecto la madre manifestó su conformidad en todas y cada una de sus partes.”
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, el 6 de Noviembre de 2006. Años 196º y 147º.
LA JUEZ DE JUICIO N° 1,
EL SECRETARIO,
Abog. HOLANDA DAM HURTADO
Abog. CARLOS BULLONES.
HDH/hnm
Asunto KP02-S-2006-020739
Alimentos.