REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : KP02-S-2005-001503
PARTE DEMANDANTE: Yumari Jacsieli Montero Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.551.535 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Carlos Eugenio Hernández Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 7.358.115 y de este domicilio.
HIJOS: (DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 16 de Febrero de 2.005, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Yumari Jacsieli Montero Sánchez, asistida por la profesional del Derecho abogado Magda Pérez, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 90.066, y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano Carlos Eugenio Hernández Pérez, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una (01) hija de nombre: Claudhia José. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las Partidas de Nacimientos, de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 22 de Septiembre de 2.005, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
En fecha 25 de septiembre de 2006, comparece el demandado ciudadano Carlos Eugenio Hernández Pérez, y se da por citado en la presente causa.
Obra al folio 19, escrito de contestación presentado por el ciudadano Carlos Eugenio Hernández Pérez, debidamente asistido de abogado.
Riela a los folios 10 y 11, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.
La Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia del 30 de Octubre del 2.006, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Como se expreso anteriormente, la ciudadana Yumari Jacsieli Montero Sánchez, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano Carlos Eugenio Hernández Pérez, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Yumari Jacsieli Montero Sánchez y Carlos Eugenio Hernández Pérez, por ante el Juzgado del Municipio Simón Planas del Estado Lara, en fecha de 11 de diciembre de 1.989, bajo el acta Nº. 14, folio 19 fte, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.989. En lo concerniente a la protección de los hijos habidos dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría, se fija en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,00 Bs.) MENSUALES. En cuanto a los gastos de educación, vestuario, médicos y recreación serán cubiertos en partes iguales entre ambos padres. En lo referente al Régimen de Visitas, se establece de manera amplio y abierto, siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y de descanso. Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho N° 1 de este Tribunal, en Barquisimeto al día uno (01) del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.
La Juez de Juicio Nº 1
Abg. Holanda Dam Hurtado
El Secretario
Abg. Carlos Bullones
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:00 p.m.
El Secretario
Abg. Carlos Bullones
HEDH/ygvn
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