Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de diciembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-S-2006-023828

PARTES SOLICITANTES: Francisco Rafael Rojas Bravo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.700.798, y de este domicilio y Faride Josefina Gómez MarvaL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.088.301, y de este domicilio.

BENEFIARIOS: Faride Josefina Rojas Gómez y Francelis Maria Rojas Gómez de 16 y 14 años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 08 de Noviembre del 2.006, los ciudadanos Francisco Rafael Rojas Bravo y Faride Josefina Gómez Marval, asistidos por la Abogada Aixa Vásquez, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nro. 90.041, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijas de nombre: Faride Josefina y Francelis Maria. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimientos de las hijas procreadas.
Se admite la solicitud en fecha 13 de Noviembre del 2.006, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 11 y 12, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 06 de Diciembre del 2.006, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Francisco Rafael Rojas Bravo y Faride Josefina Gómez Marval, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Francisco Rafael Rojas Bravo y Faride Josefina Gómez Marval, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 03 de Noviembre de 1.989, bajo el acta Nro. 469, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.989. En lo concerniente a La Patria Potestad de las hijas habidas dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijos, se fija en la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs750.000,00) mensuales. Así como también sufragará los gastos eventuales y extraordinarios. La referida suma fijada como obligación alimentaría tendrá un aumento proporcional de un 20% anual a partir de la fecha de la sentencia definitiva. En lo referente al Régimen de Visitas, será amplio, el padre las podrá visitar a las adolescentes cada vez que lo desee y podrá salir con ellas previo acuerdo de ambos padres respetando siempre el horario escolar y el descanso de las adolescentes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de ese Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 03 de este Tribunal, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de diciembre del año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.





El Juez de Juicio Nro 03 La Secretaria

Abg.ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA. Abg. Iliana Mejias



Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:00 a.m.

La Secretaria

Abg. Iliana Mejias