Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-S-2006-022713
PARTE DEMANDANTE: Oscar Eduardo Galíndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.377.113, y de este domicilio,
PARTE DEMANDADA: Marffa Liseth Calles Venal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.361.198, y de este domicilio.
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BENEFICIARIO: Oscar Eduardo José, Natasha Gabriela Patricia y Fernando Samuel David de 23, 18 y 16 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 25 de Octubre del 2.006, comparece el ciudadano Oscar Eduardo Galíndez, identificado plenamente en autos, debidamente asistido por la Abogada Analiesse Alvarado, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°. 80.358, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana Marffa Liseth Calles Venal, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombre : Oscar Eduardo José, Natasha Gabriela Patricia y Fernando Samuel David. EL ciudadano demandante acompaño junto al libelo de demanda, el acta de matrimonio y las partidas de nacimientos, de los hijos habido durante dicha unión.
Se admite la solicitud en fecha 07 de Noviembre del 2.006, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
Obra a los folios 14 y 15, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público.
En fecha 28 de Noviembre de 2006, comparece la demandada ciudadana Marffa Liseth Calles Venal y se da por citada en la presente causa.
Obra al folio 17, escrito de contestación presentado por la ciudadana Marffa Liseth Calles Venal.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 06 de Diciembre del 2.006, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano Oscar Eduardo Galíndez, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que los une con la ciudadana Marffa Liseth Calles Venal, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Oscar Eduardo Galíndez y Marffa Liseth Calles Venal, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 27 de Julio de 1.982, bajo el acta N° 418, folio 86, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1.982. En lo concerniente a La Patria Potestad del beneficiario de autos habido dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficio de su hijo, se fija en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150..000,oo) mensuales, y demás gastos como salud, recreación, vacaciones etc. Serán compartidos por ambos progenitores. En lo referente al Régimen de Visitas, será amplio y abierto siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y de descanso. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 03 de este Tribunal, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.
El Juez de Juicio Nro 3
Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA La Secretaria.
Abg.Iliana Mejias
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:05 p.m.
La Secretaria
Abg. Iliana Mejias
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