Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de noviembre de dos mil seis
196º y 147º


ASUNTO: KP02-S-2006-022291

PARTES SOLICITANTES: Fabián Alirio Astudillo Gil y Belkiys Maribel Almao Gallardo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N ° 24.397.316 y 7.386.663 de este domicilio.


HIJO: Moisés Alirio, Abel Abraham Casturbay Carolina, de catorce (17), diecisiete (17) y dieciocho (18) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 19 de octubre de 2.006, comparece por ante este Tribunal los ciudadanos Fabián Alirio Astudillo Gil y Belkiys Maribel Almao Gallardo, asistidos por el profesional del Derecho abogado Mary Isabel Tovar, inscrito en el IPSA bajo el N ° 92.211, y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres: Moisés Alirio, Abel Abraham Casturbay Carolina. Los solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las Partidas de Nacimientos, de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 06 de noviembre del 2.006, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 16 y 17, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público.
La Fiscal 14ª del Ministerio Público, en diligencia del 12 de noviembre de 2.006, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Fabián Alirio Astudillo Gil y Belkiys Maribel Almao Gallardo, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Fabián Alirio Astudillo Gil y Belkiys Maribel Almao Gallardo, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha de 29 de Diciembre de 1987, bajo el acta Nro. 951, folio 187 vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.987. En lo concerniente a la protección de la hija habida dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda de Abel Abraham la ejercerá la madre y la de Moisés Alirio la ejercerá el padre. En relación a La Obligación Alimentaría, el padre suministrará a su hijo Abel Abraham la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,00 Bs.) Semanales, los cuales serán entregados directamente a la madre, así mismo la madre suministrará a Moisés Alirio la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,00 Bs.) Semanales. Los gastos de medicina, médicos, escolares y vestido serán sufragados en un cincuenta 50% cada padre. En lo referente al Régimen de Visitas, se fija un régimen abierto y amplio, en consecuencia el padre y la madre podrán visitar a sus hijos en cualquier momento del día que lo deseen, siempre cuando que no interfieran en sus actividades escolares y previo acuerdo entre ambos.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N ° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.

La Juez de Juicio Nro 3,


Abg. Alida M Villasana de Andueza
La Secretaria.


Abog. Isabel Barrera



Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:00 p.m.

La Secretaria


Abog. Isabel Barrera