Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de diciembre de dos mil seis
|ASUNTO: KP02-S-2006-021660
PARTE DEMANDANTE: Clairet Vanesa Coronado Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.004.331, y de este domicilio,
PARTE DEMANDADA: Dedvys Hanyeling Lucena Salcedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.187.303, y de este domicilio.
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BENEFICIARIO: Paola Stephanie Lucena Coronado de 08 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 10 de Octubre del 2006, comparece la ciudadana Clairet Vanesa Coronado Alvarez, identificado plenamente en autos, debidamente asistida por el Abogada Emelis Carolina Viganoni Marquina e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°. 102.146, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano Dedvys Hanyeling Lucena Salcedo, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre : Paola Stephanie. La ciudadana demandante acompaño junto al libelo de demanda, el acta de matrimonio y la partida de nacimiento, de la hija habido durante dicha unión.
Se admite la solicitud en fecha 24 de Octubre del 2.006, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
Obra a los folios 08 y 09, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.
En fecha 13 de Noviembre de 2006, comparece el demandado ciudadano Dedvys hanyeling Lucena Salcedo y se da por citada en la presente causa.
Obra al folio 12, escrito de contestación presentado por el ciudadano Dedvys Hanyeling Lucena Salcedo.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 06 de diciembre del 2.006, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana Clairet Vanesa Coronado Alvarez, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que los une con el ciudadano Dedvys Hanyeling Lucena Salcedo, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Clairet Vanesa Coronado Alvarez y Dedvys Hanyeling Lucena Salcedo, por ante el Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, en fecha 20 de Marzo de 1.998, bajo el acta N° 57 folio 58 fte , llevados por este Despacho durante el año 1.998. En lo concerniente a La Patria Potestad, de la hija habido dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficio de su hija, se fija en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que la madre debe aperturar en la entidad bancaria de su preferencia a nombre de la menor, esta cantidad será duplicada en los meses de Septiembre y Diciembre con ocasión de los gastos escolares y navideños, respectivamente. En cuanto a los gastos médicos, odontológicos, ropa, calzado, diversión y esparcimiento serán compartidos por ambos progenitores. En lo referente al Régimen de Visitas, El padre podrá visitar a su menos hija cada quince días, los fines de semanas, previa notificación a la madre siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y de descanso. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 03 de este Tribunal, en Barquisimeto a los treinta (12) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°
El Juez de Juicio Nro 3
Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA La Secretaria.
Abg.Iliana Mejias
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:20 p.m.
La Secretaria
Abg. Iliana Mejias
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