Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de noviembre de dos mil seis
196º y 147º


ASUNTO: KP02-S-2006-012954
PARTE DEMANDANTE: Marcial José Colmenares Pernalete, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.579732, y de este domicilio,

PARTE DEMANDADA: Milagros Josefina Sarrameda Bermúdez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.830.384 y de este domicilio.
,
BENEFICIARIOS: José Gregorio Colmenarez Sarrameda de 16años de edad.
Jennifer Abigail Colmenarez de 14 años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 02 de Abril del 1.988, comparece el ciudadano Marcial José Colmenarez Pernalete, identificado plenamente en autos, debidamente asistido por el Abogado Freddy José Paredes e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 104.007, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana Milagros Josefina Sarrameda Bermúdez, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombre: José Gregorio y Jennifer Abigail. EL ciudadano demandante acompaño junto al libelo de demanda, el acta de matrimonio y las partidas de nacimiento, de los hijos habido durante dicha unión.
Se admite la solicitud en fecha 03 de Noviembre del 2.006, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
Obra a los folios 13 y 14, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público
En fecha 10 de Agosto de 2006, comparece la demandada ciudadana Milagros Josefina Sarrameda Bermúdez y se da por citada en la presente causa
Obra al folio 18, escrito de contestación presentado por la ciudadana Milagros Josefina Sarrameda Bermúdez.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 27 de Noviembre del 2.006, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano Marcial Jose Colmenarez Pernalete, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que los une con la ciudadana Milagros Josefina Sarrameda Bermudez, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Marcial José Colmenarez Pernalete y Milagros Josefina Sarrameda Bermúdez, por ante la Jefatura Civil del Municipio Cedeño del Estado Monagas, en fecha 02 de Abril de 1.988, bajo el acta Nro. 12, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.988. En lo concerniente a La Patria Potestad del hijo habido dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficio de su hijo, se fija en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,oo) mensuales. En lo referente al Régimen de Visitas, será amplio y abierto siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y de descanso. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 03 de este Tribunal, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.


El Juez de Juicio Nro 3



Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA La Secretariaa.

Abg.Iliana Mejias

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 4:40 p.m.

La Secretaria