ASUNTO: KP02-R-2006-001089
PARTE ACCIONANTE: Manuel Augusto Dos Santos Dos Santos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.145.090.

PARTE ACCIONADA: Lopes Leite Rosa Emilia, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.286.215.

BENEFICIARIO: Noel, Michel y Maria de Fátima Dos Santo Lopes .

MOTIVO: Apelación de Obligación Alimentaría.

Suben las presentes actuaciones a este Alzada con motivo de la apelación interpuesta por el ciudadano Manuel Augusto Dos Santos Dos Santos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de Abril de 2006, en virtud de que se Declaro Con Lugar la solicitud de la Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana Lopes Leite Rosa Emilia, contra el ciudadano Manuel Augusto Dos Santos, todos plenamente identificados, en beneficio de Noel, Michel y Maria de Fátima Dos Santo Lopes , en dicha sentencia se fijo:
Primero: “Por concepto de obligación alimentaria que debe satisfacer el obligado ciudadano Manuel Augusto Dos Santos, ampliamente identificado en autos, a favor de sus hijos Noel, Michel y Maria de Fátima Dos Santo Lopes, de diecisiete, catorce y once (17) (14) y (11) años de edad, en la actualidad, respectivamente, en la suma de Ciento Treinta y Nueve Mil Setecientos Veinticinco Bolívares (Bs. 139.725,oo), mensuales que corresponde a un treinta por ciento del Salario Mínimo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República de fecha 02-02-06, signada bajo el N° 38.371, que establece el mismo en la suma de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 465.750,oo). Dicha suma deberá ser incrementada proporcionalmente y en forma automática, en la medida en que sea aumentado el salario del obligado ciudadano Manuel Augusto Dos Santos Dos Santos, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante depósitos en la cuenta de Ahorros que se ordena abrir en el Banco Casa Propia C.A, a nombre de este Juzgado y de los adolescentes y niña beneficiaria pagaderos por mensualidades por mensualidades adelantadas.
Segunda: Por lo que respecta a los gastos referentes a la salud, como medicinas y gastos médicos en general que requieran los mencionados beneficiarios, ambos padres deberán asumir dichos gastos a prorrata, es decir que cada padre deberá aportar el cincuenta por ciento de los mismos (50%), previa presentación de las facturas o recipes correspondientes. Lo propio se fija para los denominados gastos por concepto de educación, útiles y texto escolares, vestido, calzado, recreación, cultura y deportes, que deberán ser satisfechos al cincuenta por ciento (50%) por cada padre. Se fija por concepto de cuota extraordinaria con el objeto de cubrir los gastos del mes de diciembre de los beneficiarios, la suma de Cuatrocientos Diecinueve Mil Ciento Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 419.175,oo) que deberán ser depositados por el obligado alimentario Manuel Augusto Dos Santos Dos Santos, ya identificado, durante los primeros quince días del mes de diciembre de cada año en la cuenta que a los fines de deposito de obligación alimentaria se ordena abrir por este Tribunal en el Banco Casa Propia C.A, identificada como cuenta de ahorros en la presente sentencia a nombre de este Juzgado y de los prenombrados adolescentes y beneficiarios”.
Con vista a las siguientes consideraciones entra esta alzada a pronunciarse bajo las siguientes términos:

En fecha 27 de Julio de 2006, el ciudadano Manuel Augusto Dos Santos Dos Santos, ampliamente identificado en autos interpone Recurso de Apelación contra el fallo dictado en fecha 25 de Abril de 2006, por el Juzgado Segundo de los Municipios Simón Planas y Palavecino del Estado Lara, por cuanto señala que los beneficiarios de autos, fueron reconocidos por él bajo engaño. Adiciona el Recurrente que tiene ocho (8) meses que su negocio no esta dando los dividendos y apenas tiene para sobrevivir. Fue remitido a esta alzada el referido recurso mediante oficio N° 296/855, de fecha 28 de julio de 2006, a los fines de proferir el pronunciamiento de ley respecto con ocasión del recurso anunciado.
Visto el Recurso interpuesto, esta juzgadora, analizará y revisará uno a uno los elementos aportados en el presente proceso a los fines de dictar el fallo que correspondiente.
En el caso bajo análisis, el demandado ciudadano Manuel Augusto Dos Santos Dos Santos, identificado plenamente en autos, en su escrito de contestación rechaza, niega y contradice todo lo alegado por la ciudadana Rosa Emilia Lopes Leite. Indica que fue la referida ciudadana quien abandono el hogar hace muchos años atrás, señalo que la misma lleva una mala vida. Refiere que nunca se ha negado a darles todo a sus hijos, pero que desea tener la guarda de los mismos, en razón de que la vida que la madre les da no es la que merecen tener, razón por la cual cursa por ante la Fiscalía expediente N° 13-F14-1281-02, a los fines de que le sean entregados sus hijos. Finalmente indica que en virtud de lo antes expuesto no realizo ofrecimiento alguno.
El artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone: “La Obligación alimentaria es un efecto de la Filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”
En virtud de lo antes expuesto, es necesario dejar sentado en el presente fallo que obra en autos (Folios 09, 10 y 11) Copia certificadas de la Partidas de Nacimientos de María de Fátima, Michel y Noel, expedidas por la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, asentadas bajo actas N°s 37, 26 y 35, debidamente registrada en los Libros de Registro de Nacimientos llevados por ese Despacho durante el año 2005, mediante la cual quedó claramente determinada la filiación existente entre el obligado alimentista y los beneficiarios de autos. En ese sentido, se aclara al Recurrente que la Partida de Nacimiento, es un documento público, expedido por un funcionario público con facultad para dar fe pública, cuya finalidad es comprobar la veracidad de actos y relaciones jurídicas que tienen influencia en la esfera de derecho. En consecuencia las Partidas de Nacimiento tienen carácter de prueba autentica, mientras que no se hayan declarado falsa la misma, hacen plena fe “Erga Omnes”. Así mismo, en relación a las declaraciones de los comparecientes sobre hechos relativo a actos de la vida civil, se tienen como ciertos hasta prueba en contrario, por lo tanto hacen plena prueba si no se les impugna. Así mismo, es imperativo para esta Juzgadora resaltar el Obligado Alimentista reconoció en su escrito de contestación el vinculo paterno filial que lo une a los beneficiarios de autos, pues señalo textualmente que: …“Yo no me niego a darle todo a mis hijos, pero lo principal que quiero es tener la Guarda y Custodia de ellos”… “Y por eso por ante la Fiscalía estoy llevando un caso para que sea entregados mis hijos, el N° de Exp es 13-F14-1281-02”, reconocimiento este que fue ratificado mediante diligencia de fecha 01 de Agosto de 2005, ( Folio 25), en la cual eleva al conocimiento del A quo que esta realizando los tramites legales para que le sea otorgada la Guarda y Custodia de sus hijos Noel, Michel y María Fátima, en virtud de que acudió por ante la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, y le fue fijado acto conciliatorio, el cual no se realizo por la madre de su hijos no compareció. Llama la atención de esta Juzgadora, el hecho de que el ciudadano Manuel Augusto Dos Santo Dos Santo, en el presente Recurso indique que el reconocimiento efectuado lo hizo bajo engaño, cuando en reiteradas oportunidades asume su paternidad respecto a los beneficiarios de autos, al punto de estar tramitando el otorgamiento de la Guarda de Noel, Michel y María de Fátima, en consecuencia delimitados los efectos que produce la Partida de Nacimiento y vista la manifestación realizada por el Recurrente ante el A quo, la cual se le concede pleno valor probatorio, esta Juzgadora tiene como fidedigno el contenido integro de la documental en referencia, queda establecido el vinculo filial existente entre el ciudadano Manuel Augusto Dos Santos Dos Santos y los beneficiarios de autos, por lo que esta Juzgadora no tiene nada que objetar al respecto y valora las partidas de nacimientos que corren inserta en autos de conformidad con los previsto en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil.
Determinada la competencia de esta sala para decidir el presente asunto y establecida como ha sido la filiación entre el obligado y el beneficiario de autos, cabe resaltar lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala a la familia como responsable, en forma prioritaria, inmediata e indeclinable de velar, asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías; siendo este deber atributivo al padre y la madre en forma recíproca.
El derecho en comento que merecen los hijos en ser socorridos en todas su necesidades de atención directa por sus padres queda ampliamente reconocido en el artículo 27 ordinal 1 de la Convención sobre los Derechos del niño, ley aprobada en nuestra República, como fundamento general de la legislación especial que nos rige en esta materia en particular, a lo cual se le aúna el principio del Interés Superior definido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En suma, le corresponde a ambos padres de manera solidaria contribuir al desarrollo integral de sus hijos, manteniendo en ellos un nivel de vida adecuado a la satisfacción de sus más dignas necesidades, visto que por su grado de desarrollo no pueden estos proveerse por si mismos, todo cuanto requieran para subsistir, pues en caso de que así lo hicieren formarían parte de la adolescencia abandonada, en desmérito de las defensas que estos requieren para que se preparen como ciudadanos dignos, prósperos, sanos, que los haga contribuir en un mañana a la formación de una Patria responsable y ajustada a derecho.
Se agrega, que el legislador puntualiza la imposición de la obligación alimentaría como una medida de protección a los niños, niñas y adolescentes, en cuyo fallo el Juez debe definir los limites y alcances del deber que corresponda al padre no guardador; equitativamente con aquel que lo es, en el supuesto de padres separados.
Se acota, que este derecho de los niños, niña y adolescente, constituye un deber común de ambos padres biológicos, subsistiendo aún cuando no se tenga la guarda de su hijo (artículo. 366 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Así mismo, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral.
De la revisión detallada del presente asunto, se observa que el amparo al Debido Proceso se verifico mediante la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, Público quien en cumplimiento de lo definido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 172, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia. (Folios 21 y 22). Así mismo se destaca que en fecha 12 de Julio de 2005, el obligado alimentista ciudadano Manuel Augusto Dos Santos Dos Santos, se dio por citado en el presente juicio, quedando en consecuencia a derecho en este procedimiento incoado en su contra, dando contestación a la demanda en fecha 15 de Julio de 2005, el A-quo, en atención a lo definido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a fin de garantizar el Derecho a la Defensa, advirtió y elevo a las partes en juicio, que el lapso probatorio quedo abierto, para lo cual le concede un lapso de 8 días de despacho, para promover y evacuar las pruebas que consideren pertinentes en la presente causa.
En relación a lo antes expuesto, y a criterio de quien conoce sobre el presente Recurso, se observa que en la presente causa se resguardaron todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva, por cuanto en todo momento se aseguro el Derecho de Defensa de la parte en juicio, la cual se concibe, como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el justiciable no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente.
En la sentencia recurrida se detalla que el A quo al examinar los fundamentos hecho y de derecho, para la procedencia de la acción intentada establece, que al no existir elementos de convicción que permitan determinar la capacidad económica del obligado, el medio idóneo para fijar la obligación alimentaria, es hacerlo en base al Salario Mínimo Nacional, publicado en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02/02/2006, signada bajo el N° 38.371. En ese sentido, esta Alzada al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, se percata que efectivamente en autos no consta Informe de sueldo del mismo, en virtud de que el demandado trabaja sin relación de dependencia, motivo por lo cual el Juzgado de Municipio hizo uso del mecanismo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone que:…“ Cuando el obligado alimentista trabaje sin relación de dependencia su Capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo…”, por lo que, en relación a lo antes expuesto y visto el aumento del salario mínimo nacional esta alzada a los fines de evitar revisiones futuras y en aras de garantizar el Derecho alimentario que asiste a los beneficiarios de autos, fijara el monto que corresponda por concepto de la obligación alimentaria en base en base al Salario Mínimo Nacional, publicado en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 25/04/2006, signada bajo el N° 4.446, que establece el mismo en la suma de Quinientos Doce Mil Trescientos Veinticinco Bolívares (Bs. 512.325,oo) y así se decide.
Fue escuchada por el A quo la opinión de los beneficiarios de autos en cumplimiento de lo definido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestaron Noel, Michel y María de Fátima, que “Todo lo que ha dicho mi papá es pura mentira, además el dice que nos va a llevar a vivir con el, y nosotros no queremos esos, porque el nos maltrata, en varias oportunidades cuando vivíamos con él, nos ponía a trabajar sacando y limpiando los rines que el vende, y cuando no lo hacíamos, nos decía que nos fuéramos, y en varias oportunidades nos ha corrido del frente de la casa, y nos dice que no nos quiere ni ver, el tuvo muchos problemas con mis hermanos mayores porque el les pegaba y en varias oportunidades amenazo con matarlos, cunado el dice que esta dispuestos a darnos es mentira, porque nunca nos ha dado ni siquiera cuando vivíamos con él nunca nos ha comprado ni un pantalón…
Siguiendo ese orden de ideas, se destaca que no fue tomado en consideración el Informe Social efectuado por la Socióloga Martha Torres, en su condición de miembro adscrito del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, el cual a juicio de esta alzada es una herramienta de apoyo de la labor jurisdiccional del Juez, por cuanto el mismo permite formarse un criterio amplio de la situación socio-económica y psico-afectiva del medio en que se desarrollan los beneficiarios de autos, por tal motivo procede esta sentenciadora a analizar el contenido del mismo.
Se detalla del informe in comento que la demandante convivió durante 24 años con el obligado alimentista, con quien procreo siete (7) hijos. Indico la madre de los beneficiarios de autos, que el recurrente comenzó a asistir a actos donde se practica la brujería, además de que era maltratada por el padre de sus hijos, quien se emborrachaba y andaba con otras mujeres… Resalto que se separo del obligado en el año 2005, por cuanto la convivencia era insoportable. Manifestó que desde entonces no cumple con la obligación de alimentos, razón por la cual solicito se fije la obligación alimentaria que corresponda a los beneficiarios, a los fines de cubrir, alimentos, vestuario, educación, gastos médicos.
Por su parte, en la entrevista efectuada al Recurrente, se apreció del relato efectuado por este que tiene dudas acerca de la paternidad de los beneficiarios de autos, en virtud de que la demandante de la obligación, ha estado del timbo al tambo, ha estado presa y se la pasa con narcotraficante. Indica que la demandante, lo trataba mal, se gastaba el dinero y los alimentos en otras personas…
El informe antes señalado se valora con el carácter y los efectos de un documento público, por haber sido realizado por funcionario legalmente facultado para hacerlo, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
En atención a los hechos antes narrados, y visto lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, educar, formar mantener y asistir a sus hijos e hijas…” lo que significa que ambos progenitores tienen el deber irrenunciable de proporcionar alimentos a sus hijos, siendo un derecho y una garantía que por mandato constitucional el Estado a través de sus órganos y las leyes debe hacer respetar y cumplir. Así mismo, el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente consagra el derecho de todo niño y adolescente, de gozar de un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, el cual comprende alimentación, vestido, vivienda, entre otros, y por cuanto que Noel, Michel y María de Fátima por su condición de minoridad lo imposibilita para proveerse por si mismo de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia; haciéndole depender en consecuencia de la asistencia material que deben proporcionarles sus progenitores, quienes resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, procede esta Juzgadora a pronunciarse bajo los siguientes términos.

Decisión
En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo en el Artículo 365, 366, 5, 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños y Adolescentes, correlativamente con lo previsto en el artículo 76 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo establecido en el artículo 27 ordinal primero de la Convención Sobre los Derechos del Niño, Declara sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Manuel Augusto Dos Santos Dos Santos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Simón Planas y Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de Marzo de 2.006; en consecuencia se ORDENA: Por concepto de obligación alimentaria que debe satisfacer el obligado ciudadano Manuel Augusto Dos Santos, ampliamente identificado en autos, a favor de sus hijos Noel, Michel y Maria de Fátima Dos Santo Lopes, la cantidad equivalente al 27% por ciento del Salario Mínimo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República de fecha 25-04-06, signada bajo el N° 4.446, que establece el mismo en la suma de Quinientos Doce Mil Trescientos Veinticinco Bolívares (Bs. 512.325,oo). Dicha suma deberá ser incrementada proporcionalmente y en forma automática, en la medida en que sea aumentado el salario del obligado ciudadano Manuel Augusto Dos Santos Dos Santos, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante depósitos en la cuenta de Ahorros que se ordena abrir en el Banco Casa Propia C.A, a nombre de este Juzgado y de los adolescentes y niña beneficiaria pagaderos por mensualidades por mensualidades adelantadas.
En lo que respecta a los gastos referentes a la salud, como medicinas y gastos médicos en general que requieran los mencionados beneficiarios, ambos padres deberán asumir dichos gastos a prorrata, es decir que cada padre deberá aportar el cincuenta por ciento de los mismos (50%), previa presentación de las facturas o recipes correspondientes. Lo propio se fija para los denominados gastos por concepto de educación, útiles y texto escolares, vestido, calzado, recreación, cultura y deportes, que deberán ser satisfechos al cincuenta por ciento (50%) por cada padre. Se fija por concepto de cuota extraordinaria con el objeto de cubrir los gastos del mes de diciembre de los beneficiarios, la suma de Cuatrocientos Diecinueve Mil Ciento Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 419.175,oo) que deberán ser depositados por el obligado alimentario Manuel Augusto Dos Santos Dos Santos, ya identificado, durante los primeros quince días del mes de diciembre de cada año en la cuenta que a los fines de deposito de obligación alimentaria se ordena abrir por este Tribunal en el Banco Casa Propia C.A, identificada como cuenta de ahorros en la presente sentencia a nombre de este Juzgado y de los prenombrados adolescentes y beneficiarios”.
Notifíquese a las partes
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Trece (13) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.
La Juez de Juicio Nro 3,

Dra. Alida M Villasana de Andueza.
La Secretaria

Abg. Isabel Barrera
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:30 p.m.
La Secretaria.

Abg. Isabel Barrera