TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


Solicitantes de Homologación: JOSÉ LUIS MENDOZA LUCENA y ZAIDA YARITZA VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 14.591.944 y 11.597.059 respectivamente y de este domicilio.

Beneficiaria: AMANDA NICHOLE MENDOZA VIVAS, de 8 años de edad.

Motivo: Homologación de Guarda.
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Se inicia el asunto por acuerdo suscrito el 18 de Octubre de 2006 entre los ciudadanos JOSÉ MENDOZA y ZAIDA VIVAS, ante la Fiscalía Decimoquinta del Ministerio Público, relacionado con Régimen de Visitas en beneficio de la niña AMANDA MENDOZA VIVAS. Por auto dictado en esta misma fecha el Tribunal le da entrada a la solicitud y constatándose el cumplimiento de las formalidades de ley se ordena homologar el convenio.
Con las actuaciones narradas, toca homologar el acuerdo suscrito, previo lo siguiente:
La institución de Guarda es un régimen de protección y formación dirigida a la persona de los niños o adolescentes, que se materializa mediante los cuidados, vigilancia y la orientación educativa que éstos demandan en el transcurso de su evolución.
La Guarda puede ser ejercida por ambos progenitores, por alguno de ellos en caso de ocurrir la separación o el divorcio, o por una tercera persona apta para ejercerla; y para conferirla judicialmente en caso de controversia el Juez ha de tomar en cuenta cuál de las personas que la litigan reúne mejores condiciones y aptitudes para responder al niño o adolescente en el mundo de sus necesidades materiales, sociales y afectivas.
Ahora bien, por cuanto el caso de autos se contrae a la solicitud de homologación de la Guarda de la niña, donde el padre cede la guarda a la madre, resulta forzoso hacer la siguiente consideración:
La conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. El acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no versare sobre derechos no disponibles por las partes, o vulneren los derechos de los niños o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia espacialísima.
De modo que, en base al acuerdo suscrito entre las partes en el Interés Superior de la niña, se otorga la guarda a su padre, dejando a salvo el derecho de frecuentación que tiene la madre de la niña, que contribuye directamente al desarrollo armónico, social y emocional de su hija, y que además de afianzar el vínculo materno filial, alienta conjuntamente con los cuidados que el padre pueda brindarle el desarrollo de la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física de la niña, inculcándole el respeto de los derechos humanos; además del respeto de sus padres, sus valores y educarla para asumir una vida responsable en sociedad; lo cual se logrará garantizándole un trato adecuado a su edad y a su desarrollo físico y mental.
Hechas las anteriores consideraciones y vista el acta conciliatoria suscrita, este Tribunal procede a homologar el precitado acuerdo en los términos planteados por los solicitantes. De modo que así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo, decisión que podrá ser objeto de modificación o revisión en caso que los supuestos de la misma varíen, y así se declara.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a tenor de establecido en los artículos 8, 315, 358, 359, 361 ejusdem, homologa el acuerdo suscrito por los ciudadanos JOSÉ LUIS MENDOZA LUCENA y ZAIDA YARITZA VIVAS, plenamente identificados, y en consecuencia la niña AMANDA NOCHOLE MENDOZA VIVAS, estará bajo la Guarda de su padre, ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA LUCENA; debiendo cumplir con los atributos concernientes a la guarda que comprende cuidados, vigilancia y orientación educativa, siendo responsable civil, administrativa y penalmente del adecuado cumplimiento de su contenido. Se deja salvo el derecho de visita que asiste a la madre en aras de la preservación y consolidación del vínculo afectivo materno filial
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, el 4 de Noviembre de 2006. Años 196º y 147º.
LA JUEZ DE JUICIO N° 3,
LA SECRETARIA,
Abog. ALIDA M. VILLASANA
Abog. ILIANA MEJÍAS