Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de diciembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-S-2006-020373

PARTE DEMANDANTE: Marisel Aines Bocaranda Flores, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.027.524 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADO: Antonio José Moussalli Karachi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° 14.405.668 y de este domicilio.

HIJOS: Jorge Antonio de 05 años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 25 de septiembre de 2.006, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Marisel Aines Bocaranda Flores, asistida por el profesional del Derecho abogado Henry navarro inscrito en el IPSA bajo el N° 15.652, y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra del ciudadano Antonio José Moussalli Karachi, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombre: Jorge Antonio. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la Partida de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 10 de octubre del 2.006, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
Riela a los folios 07 y 08, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público.
En fecha 08 de noviembre de 2006, comparece el demandado ciudadano Antonio José Moussalli Karachi, y se da por citado en la presente causa.
Obra al folio 10 al 12 escrito de contestación presentado por el ciudadano Antonio José Moussalli Karachi, debidamente asistido de abogado.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 27 de noviembre del 2.006, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana Marisel Aines Bocaranda Flores, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano Antonio José Moussalli Karachi, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Antonio José Moussalli Karachi y Marisel Aines Bocaranda Flores, por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha de 21 de enero del 2.000, bajo el acta N° 02 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2.000. En lo concerniente a la protección del hijo habido dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría, se fija en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00 Bs.) mensuales, los cuales serán cancelados en partidas quincenales de Ciento Cincuenta Mil Bolívares quincenales. Los gastos de ropa, uniformes y útiles escolares, medicamentos, medicinas y odontólogo serán sufragados por el padre. En lo referente al Régimen de Visitas, se fija un régimen amplio, en consecuencia el padre podrá visitar a su hija, cuando lo desee, siempre que no interfiera en sus horas de descaso y actividades escolares.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.

La Juez de Juicio Nro 3,


Abg. Alida M Villasana de Andueza
La Secretaria.


Abg. Iliana Mejias